Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 099715/1995/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “D.V.I. Y OTROS C/ RIU ANIBAL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.” (EXPTE. N°

99.715/95) – J. 16.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.V.I. y otros c/ R.A. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux-

ordinario” (EXPTE. CIV 99.715/1995/CA1-CA2) respecto de la sentencia de fs.

935/965 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAH

I.-

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.V.I.D. -por sí y en representación de su hija, por ese entonces menor de edad, V.I.F., quien luego alcanzara la mayoría de edad (ver f.87), demandó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (Hospital Municipal Fundación Santojanni) y a los médicos de este hospital D.. P.L.; M.C.R.; M.B.; O.A.; R.A.; A.A.; M.E.; E.F.; E.P.; R.R.; R.L. (ver ampliación de f. 100) que hubieren atendido a su esposo y padre de su hija, H.A.F., ente los días 6 y hasta 15 de marzo de 1993, pretendiendo una indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del nombrado que atribuyó a la deficiente atención médica proporcionada en el referido centro médico dependiente del Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12935180#185318060#20171020143026775 gobierno local. Expuso que el sábado 6 de marzo de 1993, minutos antes de la medianoche, su esposo se presentó en la guardia del Hospital “Gral. de Agudos Fundación Santojanni” dependiente de la entonces Municipalidad de esta Ciudad pues presentaba agudos dolores en la zona inguinal derecha (fosa ilíaca derecha) y vómitos. Después de un corto período fue atendido por un médico de guardia, a quien le explicó los síntomas que presentaba y le informó su condición de diabético.

Aquél lo revisó en forma superficial (especialmente palpación de la zona abdominal)

y concluyó que presentaba un trastorno menor gastrointestinal -cólicos biliares-, por lo cual indicó al paciente, en presencia de su cónyuge, que debía presentarse en cuarenta y ocho horas al servicio de gastroenterología; prescribiéndole un comprimido de “Sertal compuesto” cada seis horas, reposo y aplicaciones de hielo.

Durante la revisación, se presentó una médica que se identificó como “Dra.

L.”, quien consensuó con aquél médico de guardia la conveniencia de administrar al paciente en ese momento suero y calmantes por vía endovenosa; procediéndose entonces a cumplir con tal indicación en la misma guardia, donde F. permaneció por unas cinco horas. Así, ya en la madrugada del domingo 7, se le indicó que guardara reposo en su domicilio, cumpliendo con la ingesta de la medicación prescripta y que debía concurrir al día siguiente a consultorios externos de gastroenterología, lo cual hizo. Aquél día, luego de ser revisado, se le indicó la necesidad de cirugía, con diagnóstico de apendicitis aguda o posible peritonitis, quedando internado en guardia, a la espera de la intervención quirúrgica, procediéndose a confeccionar la anamnesis, precisándose allí que padecía de diabetes en tratamiento normal y continuo (en el Hospital Luisa C. de G., pese a lo cual se consignó que se trataba de diabetes “sin tratamiento”. Al día siguiente (9/3/93), tras una espera de más de quince horas, F. es intervenido (apendicectomía) ingresando a la sala de operaciones a las 15.50 hs. Afirma que de allí en adelante, el estado de salud de su esposo fue empeorando y “tras una cruenta Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12935180#185318060#20171020143026775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B peregrinación entre la Sala de Internación, Unidad de Terapia Intensiva, vuelta a cirugía para una segunda intervención en razón de haberse eviscerado (los intestinos salieron espontáneamente al exterior a través de la herida –por un virtual estallido de ésta- de la primera operación ocurrida cinco días antes), falleció a las 8,00 horas del día 15 de marzo de 1993”.

A su turno, se presentaron los demandados M.A.E. (ver fs.

128/140); R.A.R. (ver fs. 142/149); M.B. (ver fs.185/189); A.M.A. (ver fs. 210/213); R.D.A. (ver f.

259/271); E.R.P. (ver f. 272/280);E.C.F. (ver fs.

291/299 vta); R.O.L. (ver fs. 318/319); A.O.A. (ver f. 450/459); M.C.R. (ver fs. 381/391) y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 219/229) negando la responsabilidad que se les atribuyera y, en el caso del Gobierno local, articulando además la prescripción de la acción.

II. Luego de realizar el encuadre jurídico del caso y examinar las pruebas producidas, especialmente las copias de la historia clínica reconstruida y el dictamen del Cuerpo Médico Forense, así como las respuestas a los pedidos de explicaciones, el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no logró demostrarse la mala praxis atribuida a los médicos demandados y, por consiguiente, rechazó la demanda contra aquellos y el Gobierno local.

Como consecuencia de lo resuelto, afirmó que resultaba abstracto expedirse sobre la excepción de prescripción opuesta por este último y aquéllas de falta de legitimación pasiva articuladas por los codemandados E., Altrudi y A..

En cuanto a las costas, resolvió que debían distribuirse por su orden “por cuanto más allá de la desestimación de la demanda, las particularidades de la causa pudieron haber incidido en la decisión de las actoras de promover la acción”.

Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12935180#185318060#20171020143026775

III. Contra la sentencia antes referida interpusieron recursos de apelación: a)

el codemandado R. a f. 967, concedido libremente a f. 976, primera parte; b)

los codemandados R.; Estrín; B.; A.; P.; F.; L. y A. a f. 970, concedido libremente a f. 976, última parte; c) la parte actora a f.

969, concedido libremente a f. 976 segunda parte.

Dichos demandados, que expresaron agravios a 1109/1112 (v. adhesión formulada a f. 1113), cuestionaron únicamente la decisión de distribuir las costas en el orden causado.

El traslado de dicha expresión de agravios (ver f. 1112 primera parte) fue contestado por las actoras a fs. 1123/1124.

El apoderado de las actoras fundó su recurso con la presentación obrante a fs. 1114/1119; cuyo traslado de fs. 1122, p. 3° no fue contestado. Las quejas se centraron en el rechazo de la demanda.

IV.Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-ley 17.711 interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12935180#185318060#20171020143026775 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Sentado lo anterior, también considero indispensable señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

Por último, debo decir que en este tipo de procesos al debatirse temas propios de la ciencia médica, adquiere especial relevancia la prueba pericial, aunque -y esto es central- no puede olvidarse aquélla no reviste el carácter de prueba legal por lo que su valoración ha de serlo con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, los demás elementos de convicción que la causa ofrezca y claro está, las reglas de la sana crítica que no son otra cosa que las de la lógica y la experiencia del juez.

V.La responsabilidad de cualquier profesional se configura cuando este despliega, en concreto, una conducta no acorde con los principios reguladores de su status, que no son sino los relativos a su respectiva lex artis, o conjunto de prescripciones que...

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