Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Diciembre de 2022, expediente CSS 030835/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 30835/2019

Autos: “D.B.G. c/ SECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 30835/2019

Buenos Aires,

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de la instancia de grado que rechazó la demanda incoada por el Sr. D., contra la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación, a fin de obtener el otorgamiento del beneficio de pensión graciable en su carácter de cónyuge supérstite de la Sra. G.B.B., en los términos de la Ley 26.913, dedujo recurso de apelación la parte actora.

    Para así decidir el magistrado actuante tuvo en consideración que la Sra. B., había obtenido la indemnización prevista por ley 24.043 -por el período comprendido entre el 17/03/1976 y el 28/10/1983-, y que ante su deceso ocurrido con fecha 25/06/2006, la suma indemnizatoria fue percibida en la sucesión de aquella.

    Asimismo, destacó que el actor requirió, con fecha 09/09/2014, en su carácter de peticionario titular, el beneficio reconocido por el régimen reparatorio instituido por la ley 26.913, el que le fue conferido por el Secretario de Derechos Humanos, desde la fecha del dictado de la norma -esto es desde el 11/05/2015.

    En dicho contexto, estimó que las Leyes Nº 24.043, Nº24.321, Nº

    24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias conforman un sistema de reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, al que se le sumó la ley 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983.

    Tras describir dicho marco normativo, señaló que para resultar derechohabiente del beneficio estatuido por ley 26.913, es requisito indispensable que la prestación se encuentra conferida al titular, para poder así transmitir el derecho. Por lo tanto, no habiendo la Sra. B. requerido en vida la aplicación del régimen legal para ser beneficiara de la pensión graciable, -requerimiento que por otra parte no podría haber efectuado pues a la fecha de defunción de la titular el régimen instaurado por la Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ley 26.913 aún no se encontraba vigente-, la pretensión del titular de autos de obtener la pensión graciable como cónyuge supérstite derivado de un beneficio que la titular no gozó, entra en pugna con las normas básicas que rigen la transmisión de un derecho y conlleva a forzar la norma más a allá de sus posibilidades.

    También destaca el hecho de que, si bien la ley 26.913 reconoce que serán beneficiarios quienes hubieran obtenido la indemnización de la ley 24.043, de sus términos se advierte que el fundamento es tener por probada la privación de la libertad,

    pero ello no implica que no deba ser debidamente peticionada y conferida para transmitir su derecho, en tanto no solo se debe acreditar el requisito de la privación de la libertad sino que también surgen incompatibilidad que deben verificarse a los fines de otorgar la prestación. Que, la reglamentación de la ley determina que en los supuestos del artículo 3° de la Ley 26.913, la prestación se abonará-desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable. Que,

    se trata de un régimen de excepción, que se otorga en supuestos especiales y en tanto se cumplan las condiciones previstas para ello.

    Que, el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto legal aludido ; en consecuencia, siendo que el titular goza una pensión graciable conferida por ley 26.913, el beneficio que pretende, resultaría incompatible con la pensión que hoy percibe y debería hacer uso de la opción reconocida en la norma. Por lo que concluye que no habría en el accionar de la demandada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, rechazando la pretensión esgrimida y confirmar lo resuelto por el organismo administrativo.

  2. En su escrito recursivo, el apelante señala que existen contradicciones en el desarrollo de los fundamentos de la sentencia sobre cuál es la normativa aplicable a la materia.

    En tal sentido destaca que el magistrado, tras señalar que el tema a decidir consiste en determinar si la administración actuó en forma arbitraria o ilegal respecto de la petición efectuada por la parte actora en autos y que para ello,

    corresponde adentrarse en la normativa aplicable consistente en el sistema de reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, conformado por las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914, Nº 26.564, y Nº 26.913,

    al momento de resolver toma en consideración -de manera errónea- las normas más restrictivas del Derecho Civil y del Derecho Previsional, alejándose de los criterios fijados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de leyes reparatorias y de los derechos de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    De igual modo, destaca el desconocimiento de los antecedentes de los tribunales superiores de este mismo fuero, ya que luego de citar todo el marco normativo aplicable al caso, afirma que la pretensión de obtener la pensión graciable como cónyuge supérstite derivado de un beneficio que la titular no gozó, entra en pugna con las normas básicas que rigen la transmisión de un derecho, fundando dicho criterio en lo establecido por el artículo 399 del Código Civil y Comercial (ex art. 3270 del Cód.

    Civil) y desoyendo lo dicho sobre el punto por la Sala 2 de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “TUNESI SANDRA MARIEL c/ MIINISTERIO DE

    JUSTICIA Y DDHH s/PRESTACIONES VARIAS”, Causa Nº 98334/2018, sentencia del 26 /5/ 2021.

    Recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, respecto de la obligación de los Estados de reparar el daño al proyecto de vida que: “…corresponde a una noción distinta del lucro cesante y el daño emergente. El Tribunal se refirió sobre el particular en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú al establecer que “atiende a la realización integral de la persona afectada según su vocación,

    aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”. Por tanto, esa noción se vincula con la realización personal y “se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone [que son] la expresión y garantía de la libertad”. En ese orden de ideas, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad. Se trata entonces de una situación probable, no sólo posible, en el desarrollo de la persona que implica “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable”.

    Asimismo, destaca que, en el marco de las leyes reparatorias, tanto la ley 24.043 como su ampliatoria la ley 26.564 así como la ley 25.914, los herederos de los beneficiarios de dichas leyes perciben en su caso la indemnización, aun cuando quien sería el directo beneficiario haya fallecido ANTES de iniciarse la solicitud de reconocimiento del derecho a la reparación. Criterio que es contradicho en la sentencia en crisis, afectando el derecho a la igualdad entre los destinatarios de las diversas leyes reparatorias y cita jurisprudencia en su apoyo.

    Por otra parte, se agravia de la sentencia en cuanto afirma que tratándose de un régimen de excepción el criterio aplicable para el juzgamiento de las normas que consagran beneficios excepcionales no debe asimilarse a los amplios criterios interpretativos propios de la materia, dado la existencia de razones de justicia que obligan a la aplicación de un criterio crítico y por tanto debe exigirse que los requisitos mínimos que para obtenerlo se requieren, surjan acreditados en forma indubitable y que no surjan incompatibilidades al efecto.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por el contrario, el recurrente -con cita de fallos que estima sostienen su postura- afirma que en la interpretación de las normas reglamentaria debe evitarse que queden fuera de su protección sujetos que en principio se encuentran protegidos por la norma legal… Los reglamentos de ejecución son normas de procedimiento para la adecuada aplicación de la ley, pero no limitativos de los derechos reconocidos y por lo tanto, nada impide que, aunque la causante no haya solicitado el beneficio en vida,

    pueda hacerlo su cónyuge supérstite, y que tampoco puede una reglamentación posterior modificar el alcance de dicha norma e introducir requisitos no previstos por la misma.

    Finalmente, asevera que la sentencia adolece de arbitrariedad y afecta el principio de igualdad ante la ley y, de igual modo, viola el principio de la división de poderes. Reitera que es contrario al espíritu de las políticas reparatorias que una persona deba renunciar a un beneficio –en este caso a la pensión como cónyuge de un detenido/desaparecido- para poder recibir la reparación por su propio secuestro y...

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