Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 032829/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 32.829/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “D., C.D. y otros c/ EN – M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 103/105 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora. En consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 -y sus modificatorios-; ordenando respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas con el alcance establecido en el considerando X) y hasta el 31 de mayo de 2016 (confr. art. 4 del Decreto 716/06); y respecto a los restantes suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores.

    Asimismo, estableció que las diferencias mensuales devengarán -hasta su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el B.C.R.A. (art. 10 del D.. 941/91 y art. 8°, segundo párrafo del D.. 529/91).

    Finalmente, distribuyó las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso.

    Para así decidir -luego de reseñar la normativa aplicable a la especie-, recordó que el art. 54 de la ley 19.101 establece que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo, determinado por el art. 55”.

    Sentado lo anterior, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “B. de D., del 4 de mayo de 2000, consideró

    que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -

    en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que demuestra que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar y, excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se compruebe de Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29916670#235898977#20190530184611841 un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe y que importa una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    En tal sentido, advirtió que de las constancias obrantes en la causa -a fs. 89/91- mediante el informe producido por el departamento de liquidaciones de la Prefectura Naval Argentina quedaba acreditado que la generalidad del personal de la Fuerza percibía en los hechos, alguno de los suplementos creados por los decretos en examen.

    En virtud de ello, consideró que resultaba evidente que los suplementos en cuestión y la suma fija benefician a todo el personal de la fuerza en alguna medida, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarle a los incrementos que otorgan (conf. S.I., “C.D.E. y otro c/ EN s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 12/04/16). Así, si las asignaciones son percibidas por la generalidad del personal en actividad, sin limitación temporal y sin necesidad de que se verifique ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a ellas por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de su carácter general, por lo que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto a su carácter bonificable, puesto que la voluntad del legislador se desprende en forma clara del citado art. 54 de la ley 19.101.

    Señaló que mediante que mediante Decreto 716/16, de fecha 27/05/16, el P.E.N derogó dos de los suplementos creados por el Decreto 1307/12 (“Responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”), a partir del 1º

    de junio de 2016.

    Finalmente, respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, consideró que resultaba aplicable el plazo bienal establecido por el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial. Por ello, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, y toda vez que de las constancias de autos no surgía la interposición de reclamo administrativo previo, correspondía considerar la interrupción del plazo de prescripción desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. Disconformes con lo resuelto apelaron ambas partes litigantes (la demandada interpuso su recurso a fs. 108 y vta. y la parte actora a fs. 110).

    Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29916670#235898977#20190530184611841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 32.829/2017 La parte demandada expresó agravios a fs. 114/120 vta., respondidos a fs. 131/135 vta.

    La parte actora expresó sus agravios a fs. 122/129 vta., que no merecieron contestación de su contraria (cfr. fs. 138).

  3. El Estado Nacional se agravió en cuanto la sentencia de grado había ordenado incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12. Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y que tienen un alcance temporal limitado y topes, desde que sólo son percibidos por el personal cuya situación se ajusta a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    En ese sentido, reafirmó que su percepción era transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas.

    Asimismo, invocó la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O.. Sostuvo que, de acuerdo a la doctrina allí sentada, los adicionales transitorios carecían de carácter general, en razón de que no alcanzaban por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y, además, carecían de carácter permanente.

    Finalmente, se agravió de la regulación de honorarios efectuada en favor de la dirección letrada de la parte actora, por considerarlos elevados.

  4. La parte actora se quejó de que se aplique el plazo bienal previsto...

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