Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Marzo de 2018, expediente CAF 031795/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 31795/2017 DREAMS CORPORATION SRL c/ EN-M PRODUCCION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional-

Mº de Producción a fs. 95, contra la resolución de fs. 90/92, fundado por el memorial de fs. 97/107, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 109/117; y, CONSIDERANDO:

  1. Que la señora juez de primera instancia por la resolución del 25 de octubre de 2017 admitió la medida cautelar solicitada por la actora y, en su consecuencia, ordenó suspender los efectos de la resolución AFIP 3823/15, la resoluciones MP 5/15respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa nro.

    17001SIMI110395L.

    En su consecuencia, y siempre que no existan otras limitaciones en la materia, dispuso que “no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de carácter general. Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas. Fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854 en la suma de diez mil pesos y limitó la vigencia de la medida cautelar al plazo de seis meses (cfme. art. 5º de la ley 26.854).

    Para así decidir, tomó en especial consideración los alcances del régimen estatuido por la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16, y que la actora acreditó haber presentado por la página web de la AFIP la declaración SIMI allí

    involucrada el día 03/04/2017 y que se mantiene “observada” por las Secretaría de Comercio desde el desde esa fecha (fs. 26/33). Asimismo, ponderó que la parte actora con fecha 04/10/17 solicitó prontos despacho a la Secretaría de Comercio y a la AFIP, mediante notas requiriendo explicaciones acerca de las circunstancias que motivan dicha observación, sin obtener respuesta alguna (fs. 24/25). En adición a ello, advirtió que la parte actora acreditó el cumplimiento de la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29892661#200517715#20180313120807425 Poder Judicial de la Nación 31795/2017 DREAMS CORPORATION SRL c/ EN-M PRODUCCION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    documentación que la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones le requirió (fs. 83/88), extremo que también surge de la presentación ante el Ministerio de Producción de fs. 81. De tal modo, concluyó que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos establecidos en el art. 13 de la ley 26.854 y en el art. 230 del Código Procesal.

  2. Que el Estado Nacional – Mº de Producción en su expresión de agravios comienza por señalar la SIMI 17001 SIMI 11395L contiene una “licencia no automática” y su estado se encuentra “EN ANÁLISIS”.

    En segundo término, indica que la actora no ha acreditado en autos la no afectación del interés público y que la admisión de la cautelar sin este recaudo resulta sumamente gravosa para la Administración.

    En tercer lugar, manifiesta que la pretensión cautelar coincide con la pretensión de fondo y que el limitado marco cognoscitivo de la vía intentada impide realizar una evaluación de la legalidad de las normas que implementan el régimen de declaraciones juradas, cuya validez se cuestiona.

    El cuarto agravio, se endereza a cuestionar por arbitraria la sentencia por falta de fundamentación suficiente. Al respecto, argumenta que no es posible tener por acreditados los requisitos para la procedencia de medidas cautelares, con el solo hecho de hacer una mención a otros pronunciamientos judiciales, máxime cuando se trata de un acto de autoridad pública, con presunción de legalidad.

    En quinto orden, recorre cada uno de los recaudos para la procedencia de la pretensión cautelar esgrimida que considera incumplidos. Recalca en la falta de petición en sede administrativa con el objeto que se suspenda el régimen, en que la norma no ocasiona a la parte actora perjuicios económicos de reparación ulterior, toda vez que su reclamo tiene pleno carácter patrimonial y no existe peligro irreparables respecto del Estado Nacional, siempre solvente, que pudiera Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29892661#200517715#20180313120807425 Poder Judicial de la Nación 31795/2017 DREAMS CORPORATION SRL c/ EN-M PRODUCCION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    ser revertido ante una resolución de condena. Destaca que no se configura la verosimilitud en el derecho puesto que de conformidad con lo dispuesto por el art.8º de la resolución general AFIP 3823, el art. 5º de la resolución MP 5/15 y 5,º de la resolución 3823, el Estado en ejercicio de la fiscalización y control del comercio internacional. En cuanto al peligro en la demora, manifiesta que el sistema implementado en las citadas resoluciones permite al importador, antes de efectivizar la compra de la mercadería extranjera, saber si reúne los requisitos necesarios para ingresarla a plaza, eliminando de esta forma el riesgo que implica comprar una mercadería y luego no poder comercializarla por defectos en los trámites. Y, agrega, que se debe considerar la conducta negligente del importador que incurre en un obrar desatento.

    Alega acerca de la inexistencia de la ilegitimidad y cuestiona por insuficiente la caución fijada.

  3. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre el recurso incoado, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa: 32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16-04-2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986).

    Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29892661#200517715#20180313120807425 Poder Judicial de la Nación 31795/2017 DREAMS CORPORATION SRL c/ EN-M PRODUCCION Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-DGI-Resol 245/11 (Epte 10780-1223/10) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 5-07-2012; entre muchas otros).

    Por su parte, el segundo de los recaudos enunciados...

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