Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita428/16
Número de CUIJ21 - 509759 - 9

DRAZEN JURAGA Y ASOCIADOS -CONCURSO PREVENTIVO -HOY QUIEBRA- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 428/16 N.S.: Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 270 Pág. de inicio: 235 Pág. de fin: 244 Fecha del fallo: 29/08/2016 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.M.A.G.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > SENTENCIA > MOTIVACION Tesauro > SENTENCIA > FUNDAMENTOS > REMISION A OTRO FALLO CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. SENTENCIA. FUNDAMENTOS. MOTIVACION. REMISION A OTRO FALLO No causa agravio constitucional la remisión que se hace en la resolución impugnada a un fallo de la misma Sala que no consta agregado en el expediente pues, aun cuando el impugnante entienda que esa fundamentación no satisface las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial, tal planteo importa desconocer la motivación per relationem como técnica para fundar adecuadamente las decisiones jurisdiccionales, entendiendo este Tribunal que ésta cumple los requerimientos si los fallos a los que se remite son indicados en forma precisa o son fácilmente individualizables y contienen, a su vez, motivación suficiente.

(De la disidencia del Dr. Netri) - CITAS: CSJN: Fallos 298:565; 283:198; CSJStaFe: AyS T 161, p 379; T 193, p 218. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución provincial, artículo 95.

  1. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA Tesauro > CAMARA DE APELACION > VOCAL > VOTO > VOTO EN ADHESION Tesauro > VOTO EN ADHESION CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. CAMARA DE APELACION. VOCAL.

    VOTO EN ADHESION Carece de sustancia constitucional el reproche relacionado con la emisión de un voto por adhesión, por cuanto este Tribunal -en sus sucesivas integraciones- ha resuelto reiteradamente que no viola el artículo 95 de la Constitución provincial, la sentencia en que los vocales adhieren de manera explícita e inequívoca a la motivación expuesta por el preopinante, desde que esa norma no exige fundamentación autónoma, interpretación que fue consagrada de modo expreso en el artículo 26 de la ley 10160, cuando refiriéndose a las resoluciones emanadas de una Cámara o Sala establece que la opinión de la mayoría puede ser llevada por uno de los jueces, la de la minoría del mismo modo. (De la disidencia del Dr. Netri) - CITAS: CSJStaFe: AyS T 38, p 376; T 41, p 252; T 47, p 400; T 52, p 421; T 54, p 443; T 64, p 364; T 65, p 45; T 66, p 89; T 78, p 282; T 85, p 203; T 90, p 416; T 96, p 3; T 100, p 457; T 167, p 106. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución provincial, artículo 95; Ley 10160, artículo 26.

  2. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > COSA JUZGADA T. > CONCURSO PREVENTIVO > HONORARIOS > BASE REGULATORIA Tesauro > HONORARIOS > BASE REGULATORIA Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > BASE ECONOMICA Tesauro > FIDEICOMISO Tesauro > JUICIO > CUESTION PRINCIPAL Tesauro > JUICIO PRINCIPAL Tesauro > INCIDENTE CONSTITUCIONAL - PROCESAL - COMERCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. COSA JUZGADA. REGULACION DE HONORARIOS. BASE REGULATORIA.

    FIDEICOMISO. JUICIO. CUESTION PRINCIPAL. INCIDENTE No cabe invocar como argumento descalificatorio del pronunciamiento impugnado, la afectación de la cosa juzgada en lo relativo a la base económica y a la escala arancelaria seleccionadas por la Jueza de baja instancia al estimar, en su oportunidad, los honorarios correspondientes al juicio de impugnación de cuentas -mediante auto no recurrido por las partes- ya que si -según se colige del voto al que remite el pronunciamiento- aquella regulación había resultado errada -por ser la que hubiese correspondido, a juicio de los Sentenciantes, a la actividad desplegada en los principales en orden a la ejecución del fideicomiso y no a una cuestión de carácter incidental, tal como calificaron al juicio de impugnación de las cuentas presentadas por el fiduciario-, entonces no podría ese eventual yerro constituirse en fuente de derechos pues ello importaría el amparo del predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial del pronunciamiento. (De la disidencia del Dr. Netri). - CITAS: CSJN: Fallos:284:402; 313:1147.

  3. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > IMPROCEDENCIA > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. C.O.T. > CONCURSO PREVENTIVO > HONORARIOS > BASE REGULATORIA T. > CONCURSO PREVENTIVO > HONORARIOS > REGULACION Tesauro > INTERESES > COMPUTO Tesauro > INTERESES CONSTITUCIONAL - PROCESAL - COMERCIAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. CUESTION OPINABLE. CONCURSO PREVENTIVO. REGULACION DE HONORARIOS.

    BASE REGULATORIA. INTERESES POSCONCURSALES. COMPUTO En lo que respecta al rechazo del cómputo de los intereses posconcursales en la base regulatoria, los recurrentes no persuaden acerca de la configuración de la causal de arbitrariedad invocada; por cuanto no puede dejar de ponderarse que hay jurisprudencia y doctrina que indican que, en lo vinculado con relaciones creditorias de causa o título anterior al concurso o quiebra del deudor, a tenor de la suspensión del cómputo de intereses, como regla general cotidianamente se decide que, más allá del límite de la presentación en concurso o declaración de quiebra, no cabe considerar ese rubro como integrante de la base regulatoria; lo que torna a la materia de agravio, cuanto menos, opinable y por ende exenta de ser analizada por la vía extraordinaria. (De la disidencia del Dr. Netri) - CITAS: Cámara Nacional en lo Comercial, S.D., 17.06.1997, "L., H.E. s/conc. P.. S/inc. Rev. por M., F." y Sala A, 18.04.2001, "Finmark S.A.

    Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 235/244.

    En la ciudad de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DRAZEN JURAGA Y ASOCIADOS - CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA - (Expte. 350/12) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509759-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, N., S. y G..

    A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo...

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