Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Febrero de 2023, expediente CCF 006695/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 6680/C2021: “Drawer S.A. c/ Dragerwerk AG &

KGAA s/Apel. de Resolución Administrativa”

Causa N° 6683/21: “Drawer S.A. c/ Dragerwerk AG &

KGAA s/Apel. de Resolución Administrativa”

Causa N° 6690/21: “Drawer S.A. c/ Dragerwerk AG &

KGAA s/Apel. de Resolución Administrativa”

Causa N° 6695/21: “Drawer S.A. c/ Dragerwerk AG &

KGAA s/Apel. de Resolución Administrativa”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez Fernando A.

Uriarte dijo:

  1. El Director Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, mediante la disposición número DI-2021-

    112-APN-DNM#INPI del 17 de mayo de 2021, declaró infundadas las oposiciones números 631.776, 635.699, 635.696 y 635.397,

    articuladas por la aquí recurrente al registro de marcas consignado bajo las actas números 3.457.836, 3.457.837, 3.457.793 y 3.457.795.

    Contra dicha resolución, la parte actora interpuso en cada una de las actuaciones del epígrafe, el recurso previsto en el art.

    17 de la ley 22.362. Los agravios expuestos en sus presentaciones son básicamente los mismos, con la sola distinción que surge de sutiles diferencias en el diseño de la marca o la clase en la cual se formula la oposición (clase 9 o 10 del Nomenclador Internacional) y pueden resumirse del siguiente modo:

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    1. injustificadamente a la hora de analizar la confundibilidad entre los signos el INPI le restó importancia al hecho de que en el cotejo marcario existen marcadas similitudes entre ellos;

    2. no se valoró la existencia de la marca “Drawer” en las clases 9 y 10;

    3. el mero hecho de que la solicitante tenga registrado “DRÄGER” en las clases 9 y 10, no la legitima para obtener el registro de esta marca;

    4. no se ha considerado que los signos enfrentados están destinados a distinguir productos médicos, lo que impone adoptar un criterio más riguroso al analizar la confundibilidad;

    5. la decisión no tuvo en cuenta que existen en el caso dos variantes de confusión igualmente indeseables: la confusión directa y la indirecta;

    6. se omite considerar que en un conflicto marcario goza de preeminencia la marca registrada frente a una solicitud que es un mero derecho en expectativa.

    Radicadas las actuaciones en esta Sala, intervino el Fiscal General, quien dictaminó en todos los casos que no se observaban obstáculos para declarar la admisibilidad formal de la apelación (ver dictamen de fecha 22/9/21).

    Corrido el traslado pertinente, la solicitante no lo contestó en ninguna de las cuatro actuaciones.

  2. Dicho esto, corresponde efectuar un repaso por las constancias acreditadas de la causa. En tal sentido, con fecha 17 de noviembre de 2015 DRÄGERWERK AG & CO. KGAA solicitó la marca de tipo mixta para proteger solamente instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y de medicina veterinaria; y productos de uso médico de todo tipo, conforme el extenso detalle que Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    puede leerse en los dictámenes del INPI de fecha 15/4/21 (números IF-2021-32551955-APN-DNM#INPI, IF-2021-32551991-APN-

    DNM#INPI, IF-2021-32551966-APN-DNM#INPI y IF-2021-

    32551982-APN-DNM#INPI, que lucen agregados en los expedientes digitales. Todos para las clases 9 y 10 del Nomenclador Internacional (actas números 3.457.836, 3.457.837, 3.457.793 y 3.457.795). Contra dichas solicitudes se opuso DRAWER S.A. (oposiciones números 631.776, 635.699, 635.696 y 635.397, respectivamente). Cumplido el plazo previsto por el art. 16 de la ley 22.362, la misma mantuvo las oposiciones y amplió fundamentos.

    En lo principal funda su protesta en el hecho de resultar titular de la marca “DRAWER”, Registros 2.347.888, 2.763.964 en clases 5, 9 y 10 respectivamente, negando el interés legítimo de la solicitante y fundando su derecho en los arts. 3, 4 y 8 de la ley 22.362.

    Destaca que la oponente se trata de un laboratorio líder en la fabricación y comercialización de productos de uso médico y medicamentos hospitalarios en el país, con presencia en el mercado desde 1985. Agrega que con la marca opuesta distingue más de 30

    productos médicos y farmacéuticos diferentes y que en el cotejo de los signos, las marcas son confundibles en los tres planos del cotejo y que comparten público consumidor.

    Corrido el traslado previsto por el art. 2° del Anexo I (P-

    183) a la solicitante, la misma lo contestó, requiriendo se declare infundada la oposición. Luego de una negativa pormenorizada de los hechos y argumentos invocados, justifica su interés legítimo en virtud de la antigüedad y relevancia de la empresa, líder internacional en los campos de la tecnología médica y la seguridad, contando con 1700

    empleados en todo el mundo, y que además de patentes, inversiones y productos, posee un total de 44 signos registrados en el país, entre Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    ellos “DRAEGER” Y DRÄGER”. Agrega que la oponente sólo ofrece prueba referente a la utilización del signo opuesto en productos de la clase 5, sin relación con los de la clase 9 o 10 y remarca que los signos opuestos coexisten con los suyos registrados –muy similares al solicitado- incluso en la mismas clases solicitadas, sin que existan incidentes ni confusión alguna. Finalmente indica que el público consumidor de los productos a proteger por el signo solicitado es especializado y no masivo como aquél al cual están dirigidos los productos que distingue el signo opuesto, ya que corresponde a profesionales de alto grado de especialización y práctica puntualmente selectiva para un grupo de profesionales de la medicina, por lo que se relativiza y disminuye el riesgo de confusión.

    Abierta la causa a prueba, se agregó la documental aportada por las partes y se ordenaron los informes y las contestaciones pertinentes. Clausurado el período de prueba y vencido el plazo que les fuera otorgado a ambas partes, únicamente la oponente hizo uso de la facultad de brindar sus argumentos finales, en los que merituó la prueba producida y amplió los fundamentos de su escrito de mantenimiento de la oposición, momento a partir del cual las actuaciones quedaron en condiciones de declarar fundada o infundada la oposición formulada.

    Con fecha 17/5/21, los asesores legales intervinientes de la Dirección Nacional de Marcas, emitieron los dictámenes ya mencionados que pusieron a consideración del Director General de Marcas, mediante los cuales aconsejaron declarar infundadas las oposiciones presentadas por DRAWER S.A. contra la solicitud de marca “DRÄGUER”, para proteger productos allí detallados de las clases 9 y 10 del Nomenclador. Finalmente, el mismo día 17/5/21 el Director Nacional de Marcas dictó la disposición n° DI-2021-112-

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    APN-DNM#INPI mediante la cual, compartiendo lo dictaminado,

    declaró infundadas las oposiciones.

  3. En este contexto fáctico, corresponde analizar ahora los agravios planteados por la recurrente.

    Y, en tal sentido, destaco preliminarmente que los conflictos marcarios deben resolverse con especial apego a las circunstancias particulares de cada caso, puesto que en la enorme variedad de situaciones que se presentan en las relaciones comerciales de mercado, es necesario apreciar la totalidad de los elementos (el origen y uso de las marcas enfrentadas, la concurrencia en el ramo, la visión desde la óptica del público consumidor, las características de la explotación en el plano nacional o internacional, etc.), a fin de tomar decisiones que contemplen los principios fundamentales de la legislación marcaria, en especial, la buena fe y la protección de los riesgos de confusión del público consumidor (conf. O., J.,

    Derecho de Marcas

    , 9ª edición actualizada, 2017, pág. 216/217,

    citado por Sala 1 en la causa 3660/12 del 15/5/18, entre otras).

    Y desde esta perspectiva y luego de analizar en conjunto todos los argumentos expuestos por la apelante, los antecedentes agregados al expediente digital que tengo a la vista y los términos del informe que sustenta la decisión del INPI, adelanto que no advierto motivos que justifiquen modificar dicha decisión.

    La apelante comienza su argumentación cuestionando la decisión adoptada por el INPI de declarar infundada la oposición, pese a reconocer que ambos signos podrían resultar confundibles en los tres planos del análisis (gráfico, fonético y conceptual).

    Y en efecto, según el informe del INPI, en el plano gráfico los signos comparten la raíz (“DR”), porción que es considerada por la jurisprudencia como la más recordada por el público y también las dos últimas letras (“ER”), difiriendo en Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    definitiva tan sólo en una...

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