Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63024

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Fleitas Ortiz de Rosas-Tedesco-Cappello-Servini-Condorelli-Sagues
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresCafferatta, P.C., F.O. de R., T., C., S., C. y S., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causaB 63.024“D., M.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

I.-El señor M.A.D., beneficiario del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpuso ante esta Suprema Corte de Justicia acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de “...obtener la inconstitucionalidad de la Ley 12.727 y su Decreto Reglamentario 2023/01...”.

Se disconforma con la reducción de los haberes previsionales y el pago de parte de ellos con Letras de Tesorería –patacones-, con el monto fijo contenido en el art. 2 del Decreto Reglamentario 2023/01 y con la modalidad de pago adoptada con relación al sueldo anual complementario. Denuncia la aplicación retroactiva de la ley 12.727 y, en general, califica la normativa en ella contenida como ilegal y arbitraria por avanzar sobre derechos y garantías consagradas constitucionalmente a nivel nacional y provincial; en particular se agravia de la violación a los derechos de propiedad y a una retribución justa. Cuestiona, asimismo, el accionar del Instituto de Previsión Social en esta circunstancia, en particular el manejo de los fondos, y el destino de los aportes. Efectúa la reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48; peticiona el dictado de una medida cautelar.

Funda su derecho en la normativa de los arts. 10, 11, 12, 25, 31, 36 y 39 de la Constitución provincial y arts. 8, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 incs. 11, 12 y 22 de la Constitución nacional, los que considera han sido violados por la ley atacada. (presentación de fs. 9/18)

II.-De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el señor J. del trámite resolvió la elevación de la presente causa. Oportunamente, la actora consiente la integración del Tribunal, determinación de su competencia y denegatoria de la medida cautelar (fs. 19/32).

III.-Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166, a fs. 61/74 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación realizada en la causa B 62.937 cuya fotocopia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley cuestionada; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-ley 7764/71.

IV.-A su turno, a fs. 104/118 se presenta el señor F. de Estado quien sostiene la improcedencia de la acción de amparo a la luz de la ausencia que se registra en el sub-lite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un pormenorizado análisis de las atribuciones que con relación al manejo de los fondos públicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente. Delimitado el régimen legal dentro del que se encuentra la situación previsional del actor, concluye que el Instituto de Previsión Social ha cumplido con las atribuciones que le son propias con el debido respeto a las garantías constitucionales.

Desde otra perspectiva, señala que la ley 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapié en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en su contenido, es una norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

Ante lo manifestado por el actor en el sentido de que la quita y el pago en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor F. de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general. Funda su posición en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentación de la presentación en análisis.

Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible

V.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

VI.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

¿Es fundada la demanda?

VOTACION

A la cuestión planteada el S.C.D.C. dijo:

I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, el accionante pretende se deje sin efecto la reducción de los haberes previsionales y el pago de parte de los mismos en Letras de Tesorería –patacones- ello de acuerdo a la normativa de la ley 12.727 (arts. 9, 15 y planilla anexa); asimismo, denuncia la aplicación retroactiva de dicho cuerpo legal con relación a la parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2001 y a los haberes del mes de julio del mismo año.

II.-Al respecto, y sin perjuicio del análisis que efectuaré seguidamente, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda y me remito a los argumentos que sostuviera en oportunidad de conformar la mayoría al dictar sentencia en las causas B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sentencia del 10-IV-02; B 63.172 “Lovaiza de S....” y B 63.171 “Bucca...” ambas del 18-VII-02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que se ventilan en la presente causa y cuyos fundamentos resultan de entera aplicación.

III.-Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

III-A.1.-La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638, y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” . Y recientemente, en la sentencia “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo”.

Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica en los fallos dictados en las causas B 62.986 “Quintana...” sent. del 5-XII-01 y B 62.974 “Asociación de Mestros...”, sent. del 10-IV-02, con extensos argumentos.

III-A.2.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional- Ministerio de Defensa- Contaduría General del Ejército- Ley 25.453 s/ amparo” T. 348 XXXVIII, recordó que “en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que había dispuesto reducciones remuneratorias del sector público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los márgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por loe efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicabaper seuna violación del art. 17 de la Constitución Nacional.

Señaló, asimismo, que en tal supuesto, no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales era disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato”. Además que “el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)”.

En...

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