Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 005888/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 5888/2022/CA1 caratulado “D., E.M. y Ot c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada contra la resolución de primera instancia, que decidió: “Hacer lugar a la demanda interpuesta por E.M.D. y, ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que otorgue a H.V. una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resulte menor al mínimo garantizado. 2. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463)”.

  2. Concedido el recurso, se corrió el traslado de los agravios expresados que fueron contestados por su contraria. Elevada la causa, por sorteo informático quedó radicada en esta Sala “A”. Se corrió vista a la Defensora Pública Oficial en los términos de los artículos 103 del C.P.C.C.N. y 43 de la ley 27.149, que fue contestada el 17 de agosto de 2022 y se ordenó el pase del acuerdo,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. El recurrente señaló que la interpretación del sentenciante era infundada y perjudicial para los fondos públicos que administraba el organismo y,

    sobre todo, constituía una suerte de nuevo criterio legal que el legislador no había previsto.

    Dijo que, el a quo fundó el decisorio en la circunstancia de que, como el Sr. V. habría estado a cargo de la Sra. A., esa situación se asemejaba a la condición de hijo/a solteros/as o viudas (inc. e). Manifestó

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    que la norma en cuestión hacía referencia a la dependencia de “derechohabientes” y no a curadores/as y que, sostener ello,

    permitiría en el futuro formentar todo tipo de situaciones análogas al caso de autos que no habían sido previstas por el legislador y que resultaba extraño al financiamiento del sistema.

    Por otro lado, sostuvo que para este tipo de contingencias existían beneficios de índole no contributivos (PNC por Invalidez – Ley 13.478, artículo 9º),

    que fueron diseñados específicamente para la cobertura de circunstancias como la de autos y que el a quo no consideró.

    Destacó que no pretendía una desprotección de la persona ante circunstancias de extrema adversidad; sino por el contrario,

    que para la situación descripta había una cobertura específica.

    Concluyó refiriendo que asignarle al actor el beneficio pretendido cuando existía una cobertura legal para esa situación particular que atraviesa el accionante, constituía un perjuicio para su parte.

    Por último, planteó la reserva del caso federal.

  4. La actora, al contestar el traslado de los agravios, sostuvo que no cabría estar a la letra estricta de la ley y que, en este caso, se debía considerar el contexto y la situación particular del solicitante del beneficio, y analizar la normativa en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como tratados y reglas de carácter internacional.

  5. Por su parte, la Defensora Pública Coadyuvante tomó intervención en protección de la persona con discapacidad y se expidió remitiendo a los fundamentos Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de los agravios. Solicitó que se confirmara la sentencia de grado.

    Y CONSIDERANDO:

  6. En primer lugar, señalaremos que la prestación reclamada por H.V., representado por su curadora tanto como la admitida por el a quo y convalidada por la Defensora Pública coadyuvante, consiste en “una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente, que no resultara inferior al haber mínimo garantizado”.

  7. Ahora bien, el cuestionamiento que el impugnante formuló radica en que la normativa que la accionante invocó para acceder a esa prestación (artículo 53

    de la ley 24.241), refiere a la dependencia de “derechohabientes” y no de curadores/as.

    2.1. En primer término, siendo que el beneficio se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento (artículo 161 de la ley 24.241), es el artículo 53 de la Ley N° 24.241 el que regula lo atinente a la pensión por fallecimiento y el dispositivo establece que: “...En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:...e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

    La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18)

    años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante...”.

    2.2. Si bien, es cierto que la normativa de marras no incluye taxativamente al supuesto de autos,

    también lo es que las particulares circunstancias comprobadas en la causa revelan que H.

    1. quedó en un contexto de vulnerabilidad que no puede ser ignorado. Así, de la documental incorporada al sistema informático, surge que H.V.

      padece de esquizofrenia paranoide (cfr. certificado de discapacidad otorgado según ley 24.901). Desde los pocos años de vida estuvo bajo la guarda y cuidado de sus tíos abuelos,

      A.L.A. y H.N.D. (cfr. acta de tenencia del 10 de diciembre de 1992). En el respectivo juicio de insania se lo declaró judicialmente incapaz y se designó como curador definitivo primero a D. (14 de junio de 2004) y luego, al fallecer este último, se concedió la curatela a A. (24 de septiembre de 2004), que cobraba en su jubilación una asignación familiar por hijo con discapacidad por parte de la ANSeS, hasta que sobrevino su deceso y, a su vez, brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo (v. constancia CODEM emitida por ANSeS).

      ...

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