Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 062403/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 470 EXPEDIENTE NRO.: 62.403/2012 AUTOS: “DRAGO, L.B. c/ ACETATOS ARGENTINOS S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 181/82, dictada por la Dra. L.C., que receptó en lo principal la acción instaurada por la señora D., se alza la entidad accionada a tenor del memorial de fs. 183, cuya réplica obra a fs. 185/86.

II) Arriba firme a esta instancia que la señora D. se desempeñó como viajante de comercio para Acetatos Argentinos S.A. entre el 1/1/1998 y el 1/8/2012 cuando se consideró injuriada y, consecuentemente, despedida, ante la reticencia de su empleadora a abonarle las remuneraciones de “abril, mayo, junio del 2012 (…), con más el 2º SAC del año 2011, vacaciones proporcionales año 2011, [y el] 1er SAC del año 2012”.

III) No cuestiona la sindicatura de la demandada que la magistrada a quo entendiera que “no acreditó por ningún medio idóneo el pago de los salarios reclamados”, y que, por tanto, tuviera por cierta la falta de pago de los conceptos en los que la señora D. sustentara su extrema decisión, en cambio, sí objeta que la Dra.

C. declarara procedente el despido indirecto adoptado por la trabajadora el 1/8/2012. Argumenta, puntualmente, que, al momento de ser intimada por la reclamante se “encontraba en cesación de pagos” y que esta “circunstancia (…) quedó plasmada dos meses después, es decir, el 23/11/2012 con el decreto de quiebra”.

Ahora bien, el contrato de trabajo sitúa en cabeza del empleador la primordial obligación de abonar a su dependiente una contraprestación por su Fecha de firma: 05/06/2018 labor, es decir, el salario. Es innegable que la falta de cumplimiento de tal débito Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19796202#208163689#20180607125121274 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II constituye un incumplimiento que imposibilita la continuidad del vínculo de la relación laboral (art. 242 de la LCT).

La...

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