Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 041410/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “D., A.E. c/Córdoba, B.R. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°41.410/2006, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 251/266 se alza la parte actora, quejándose de la forma en que se resolviera la responsabilidad derivada del incidente en el cual el conductor de la empresa demandada, el codemandado Córdoba, golpeó al accionante.

    Asimismo, el apelante cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de daño estético y daño moral por considerarlas reducidas y por el rechazo de la indemnización por daño psíquico.

    Conferido traslado de su presentación, los accionados no lo contestaron.

  2. Presupuestos fácticos:

    El actor relató en su demanda que el día 20 de mayo de 2004, aproximadamente las 05:30 horas, circulaba en bicicleta por la Av. M., entre las calles Independencia y C. de la localidad de Villa Madero partido de La Matanza. En tales circunstancias, el colectivo de la empresa demandada al mando del codemandado C. salió de la terminal allí ubicada sin advertir la presencia del demandado, ocasionando una situación de riesgo, por lo que el pretensor se quejó con el colectivero y allí comenzó una disputa hasta que C. descendió de la unidad y le propinó un golpe de puño en la cara. Señaló que con posterioridad a ello el chofer huyó en el colectivo.

    En la sentencia recurrida el magistrado de grado consideró que el accionado C. fue el único responsable y Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14593181#189431835#20171002091809412 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M desestimó la pretensión contra la empresa de transporte, por entender que la conducta dolosa del chofer no podía imputarse a la empleadora.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14593181#189431835#20171002091809412 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. Responsabilidad por el hecho del dependiente en ejercicio o en ocasión de sus funciones.

    Como ya ha sostenido esta Sala -en su anterior composición- en los autos “R., G.J. c/EmpresaS.V. S.A. de Transporte y otros s/daños y perjuicios ", expte.

    n°85.120/2005, con sentencia del 16/10/2012, es cierto que cuando el acto dañoso emana de un dependiente la cuestión relacionada entre la función y el daño no ha sido resuelta en forma pacífica por nuestra doctrina y jurisprudencia. A este respecto, cuadra recordar que a partir de la reforma introducida por la ley 17.711 ha quedado incorporada a nuestro derecho la tesis amplia que admite la responsabilidad del comitente o principal, aún cuando el hecho dañoso se hubiere producido “con ocasión” de sus funciones (conf.: art. 43 del Código Civil). Así también el nuevo código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1753 establece la responsabilidad del principal cuando el hecho dañoso cometido por el dependiente “acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas”. En ese orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que para que surja la responsabilidad del principal basta que la función desempeñada haya dado ocasión para cometer el acto dañoso y si el daño tiene adecuada relación causal con la función del agente que lo causó (véase L.L.

    1996-C-557, con nota de J.M.G.; véase también V.F., R. en “Código Civil y normas complementarias” t. 3-A, pág.

    490, not. 52 coment. Art. 1113; en este mismo sentido, conf.: C..

    Sala F en causa libre n°369.480 del 19/08/23003).

    Así también se ha resuelto que la circunstancia de que en cierto modo, el dependiente haya abusado de sus funciones, no excusa la responsabilidad del principal, si el daño se produjo con motivo de las mismas pues en situaciones como la que se juzga, la responsabilidad indirecta del principal, ha de surgir aun cuando el empleado haya obrado sin órdenes especiales del patrón, o si se Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V...

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