Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Diciembre de 2018

Fecha18 Diciembre 2018
Citado como4/19
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)

Reg.: A y S t 287 p 335/339.

Santa Fe, 18 de diciembre del año 2.018.

VISTOS: Los autos "D.J.M.M.S. - SUBSECRETARIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE SANTA FE - RECURSO DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO PRESENTADO EN FAVOR DE A.M.C. sobre CONFLICTO DE ATRIBUCIONES" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512124-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. De las constancias de autos surge que se presenta ante esta Corte el Subsecretario de Asuntos Penitenciarios del Ministerio de Seguridad de Santa Fe, doctor J.M.M.ínez S., solicitando la intervención de este Tribunal en función de la competencia prevista en el artículo 93, inciso 6 de la Constitución de la Provincia, a fin de resolver un conflicto de atribuciones planteado entre el Juzgado de Ejecución Penal de Rosario y el Servicio Penitenciario de Santa Fe.

    Explica que el conflicto consiste en que en el recurso de hábeas corpus correctivo presentado en favor de A.M.áximo C., en expediente 203/18 del registro del Juzgado de Ejecución Penal de Sentencia de Rosario, la doctora L.P., Titular de dicho Juzgado, ha ordenado, pese a entender que no existe un agravamiento de las condiciones de detención ni un cercenamiento de derechos, la realización de obras de infraestructura -carpeta de cemento para el piso y derrumbamiento de espacios que fueran destinados como oficinas- en dependencias de la Unidad Penitenciaria N° 11 de Piñero, por considerar que todo lugar debe ser acondicionado de modo que permita el mejor aprovechamiento posible, optimizando su uso.

    Discrepa el compareciente con tal decisiorio por entender que el diseño de espacios de alojamiento de las personas privadas de libertad es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, más precisamente de la administración penitenciaria, y que no corresponde que se ordene por parte de los jueces de ejecución de qué manera debe llevarse a cabo, sin perjuicio del debido control que debe darse ante eventuales vulneraciones de derechos.

    Postula que la disposición de recursos materiales y humanos para proveer de la mejor manera a la ejecución progresiva de la pena y al buen funcionamiento del Servicio Penitenciario, es facultad de la Administración, y que la injerencia de otros poderes sólo puede causar desorden en una tarea que requiere la ponderación de diversos factores y la experticia técnica de quienes son los encargados de llevar adelante tan ardua labor.

    Dice no desconocer los casos en que corresponde el debido control judicial, pero que ninguno de ellos se configuró en el presente. Asegura que no se trata de un supuesto de vulneración de derechos, resaltando que fue la misma Magistrada la que en su resolución reconoció que los mismos no se encuentran afectados.

    Entiende que una decisión contraria a lo solicitado por su parte implicaría convertir el control judicial en una verdadera coadministración.

    Insiste en que la doctora P. intervino a pesar de dejar aclarado que en dicho caso no existió un agravamiento manifiestamente ilegal en las condiciones de detención, ni un cercenamiento de derechos. Por el contrario, ordenó la realización de obras de infraestructura sólo para permitir el mejor aprovechamiento posible, la optimización de uso y condiciones de detención superadoras, materias que el presentante señala como correspondientes a las políticas de gestión propias a su órbita y no al Poder Judicial.

    Advierte que la multiplicación de intervenciones de este tipo podría derivar en el desbalance de la administración penitenciaria, que...

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