Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente A 75616

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.616, "Dr. D., G.J. contra Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín declaró nulos los actos dictados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, ordenando la devolución de las actuaciones a fin de que se emitiera un nuevo acto administrativo que fijase al doctor G.D. una categoría de sanción de menor entidad a la suspensión de tres meses en la matrícula profesional que le había sido aplicada (v. fs. 189/209).

Disconformes con dicho pronunciamiento, la Vicepresidente Primera y el S. General del Colegio de Abogados de San Isidro interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad (v. presentación electrónica de fecha 6-VII-2018, 10:35:48 a.m.), de los cuales solo este último fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 234/235 y 243/244).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 246) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín anuló los actos a través de los cuales el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de San Isidro y el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires aplicaron y confirmaron, respectivamente, una sanción de suspensión en la matrícula por el término de tres meses al doctor G.D.. A su vez, dicha Cámara ordenó la devolución del expediente administrativo para que se dictara un nuevo acto que le estableciera al profesional nombrado una categoría de sanción de menor entidad.

    En sustento de la decisión adoptada, consideró acreditados los hechos ventilados (negativa del abogado, en una audiencia, a apagar su teléfono, pese al pedido de la magistrada actuante; negativa a tomar asiento en el lugar asignado; invitación al público en general a ingresar en la sala de audiencias, luego de que se le negó el acceso a la prensa; y preguntas injuriosas al procesado), los que entendió que constituían conductas reprochables que tornaban ajustado a derecho el establecimiento de una sanción.

    Sin embargo, estimó que la suspensión decidida traducía un exceso de punición que invalidaba los actos impugnados. Advirtió que los arts. 1, 5, 19 y 21 de las Normas de Ética Profesional del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires enumeran y describen las conductas prescriptas sin establecer prelación o grados de gravedad entre los distintos incumplimientos. Añadió que el art. 28 de la ley 5.177 contempla con carácter general sanciones de diferente entidad (advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta; multa, hasta un importe equivalente a cien ius arancelarios; suspensión en la matrícula profesional, hasta dos años; y exclusión definitiva de esta última). Dedujo que la facultad de aplicar dichas penalidades cuenta con un margen de discrecionalidad amplio, pero negó que ello habilite la arbitrariedad y sostuvo que corresponde ejercer un adecuado control sobre tal actividad, que asegure -entre otros- el respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Manifestó que no existe un criterio único para determinar la existencia de un acto irrazonable por exceso de punición, sino que se trata de una cuestión de hecho, ya que todo depende de las circunstancias del caso concreto. En el particular, observó que los organismos profesionales adujeron tener en cuenta la existencia de una previa sanción de apercibimiento impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, pero expresó que en ningún momento se precisó cuál habría sido la conducta reprochada en dicha oportunidad ni los pormenores de tal penalidad y que esto tampoco surgía de los elementos aportados.

    Agregó que como agravante se había considerado "...la mayor exposición de la magistrada denunciante al haberse suscitado los hechos en el ámbito de una audiencia pública..."...

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