Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente Ac 85319

PresidenteHitters-Salas-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 85.319 “Dr. C., M.L.D. ante el Tribunal de Casación solicita convocatoria a Acuerdo Plenario. R.. extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

//Plata, 16 de octubre de 2002.

AUTOS Y VISTO:

Que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo -en principio- como tales a las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3, apartados a) y b) de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 del Código citado; causas Ac. 73.127, res. del 9-XII-1998; Ac. 74.046, res. del 16-III-1999; Ac. 83.909, res. del 20-III-2002).

Que lo que se cuestiona en autos es lo decidido en un Acuerdo Plenario celebrado por el Tribunal de Casación Penal, procedimiento instituido en el Reglamento Interno de dicho órgano para resolver en abstracto y con pretendido alcance general y vinculante una cuestión que ha tenido soluciones divergentes por parte de las distintas Salas que lo integran.

Que sin perjuicio de otras consideraciones y sin abrir juicio sobre el sustento legal de ese procedimiento ni sobre el contenido y alcance de lo así resuelto, lo cierto es que resulta evidente que el decisorio impugnado no constituye la sentencia definitiva a que refiere el art. 482 del Código Procesal Penal (causa Ac. 78.437, res. del 2-VIII-2000).

Que la posibilidad que asiste a la parte de articular el o los recursos que estime pertinentes ante pronunciamientos del mismo Tribunal de Casación o de órganos jurisdiccionales inferiores que pudieren aplicar enun concreto caso particularlo establecido en el cuestionado plenario, viene a reafirmar lo arriba expuesto y deja sin sustento sus demás argumentaciones tendientes a sostener la admisibilidad del remedio intentado en el supuesto de autos.

Por ello, se desestima el recurso traído (art. 486, C.P.P.).

N., acumúlese y devuélvase.

DISIDENCIA:

El Tribunal de Casación Penal resolvió -mediante Acuerdo Plenario- el alcance que debe darse al cómputo del art. 7º de la ley 24.390.

Contra dicho decisorio el señor F. de Casación Penal interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad.

Que si bien es cierto que la resolución en crisis no es de aquellos que revisten el carácter de sentencia definitiva de acuerdo a lo normado por los arts. 448, 450 y concordantes del Código Procesal Penal, no lo es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR