Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Septiembre de 2022, expediente CAF 014530/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

14530/2022 “DOW AGROSCIENCES ARGENTINA SRL (TF 52306338-A) c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 14/7/21, por mayoría, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    prescriptas las acciones del Fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos con relación a la destinación de importación temporal 01 001 IT14 004678X, e impuso las costas al demandado (v. pp. 164-170, expte. TF 52306338-A, remitido en formato digital el 31/3/22).

    En cuanto a la acción para perseguir el cobro de tributos, señaló que el vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería había tenido lugar el 31/8/02,

    por lo que el término de prescripción comenzó a correr el 1º/1/03 y hubiese vencido el 31/12/07, pero se suspendió con el auto de apertura del sumario del 2/9/04 (arg. art.

    805, inc. a, CA). Precisó que, hasta aquel momento, había transcurrido 1 año, 8 meses y 1 día del plazo quinquenal. Indicó que, de acuerdo con el citado artículo, la suspensión se mantuvo hasta el 6/8/10 –fecha en que se dictó la resolución DE PRLA

    5443– y que, a partir de entonces, se reanudó el cómputo de los cinco años, que terminó de cumplirse el 4/12/13. Agregó que la notificación de esa resolución pudo haber tenido virtualidad interruptiva (ya que habría significado la notificación de la liquidación a que alude el art. 806, inc. a., del CA); sin embargo, en el caso ello tuvo lugar el 14/5/19, cuando se encontraba ampliamente vencido el plazo legal.

    En lo que se refiere a la acción para imponer penas, mencionó que el curso de la prescripción también comenzó el 1º/1/03 y se interrumpió con el dictado del auto de apertura del sumario del 2/9/04 (arg. art. 934, inc. a, CA), por lo que –según se expresa en el pronunciamiento– “el nuevo plazo comenzó a correr el 06/08/2010 y el nuevo vencimiento ocurrió el 04/12/2013” (p. 168, expte. cit.). Añadió que la resolución DE PRLA 5443 se dictó el 6/8/10 (a criterio del tribunal, “antes de que operara el vencimiento de la prescripción”) y que al día siguiente comenzó a correr un nuevo plazo de cinco años. No obstante, la notifición se produjo casi nueve años despues de su dictado, el 14/05/2019; cuando se encontraba ampliamente vencido el plazo de prescripción antes reanudado.

    Para concluir, sostuvo que la demora en notificar la resolución definitiva fue excesiva e injustificada, y que afectó insanablemente el derecho de defensa de la parte actora. Finalmente, aclaró que consideraba inaplicable la doctrina plenaria de esta Cámara en la causa “Hughes Tool SA (TF7830-A) c/DGA”, sentencia del 23/9/03, por cuanto estaría referida a la causal de interrupción prevista en el inciso a,

    del artículo 937 del Código Aduanero (dictado del auto de apertura del sumario),

    mientras que en este caso se discutía la necesidad de notificar la resolución que pone Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    fin al sumario dentro del plazo de prescripción, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco interpuso apelación el 10/9/21,

    que se concedió el 24/9/21, se fundó el 23/9/21 y fue replicada el 25/10/21.

    En primer término, plantea que la acción para perseguir el cobro de tributos no se encuentra prescripta, dado que la decisión habilitante para la ejecución, a la que alude el art. 805, inc. a, del Código Aduanero, se configura cuando la resolución que pone fin al sumario se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. De manera que, si esa resolución es apelada, como aconteció en el caso, se mantiene la suspensión del cómputo de la prescripción hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (arg. arts. 1134 y 1172, CA). Por otro lado, cuestiona que no se le haya reconocido virtualidad interruptiva a la notificación de la liquidación tributaria contenida en la vista del artículo 1101 del Código Aduanero (arg. arts. 806, inc. a y 1103, CA).

    En segundo término, con relación a la acción para aplicar penas, considera que el artículo 937, inciso d, del código es suficientemente claro en cuanto a que la interrupción del plazo de prescripción tiene lugar con “el dictado” de la resolución condenatoria; es decir, que su notificación carece de toda relevancia para saber si la sanción se impuso en tiempo hábil. Por último, esgrime que la doctrina plenaria de esta Cámara es directamente aplicable a esa causal interruptiva, contrariamente a lo que se sostiene en la decisión apelada.

  3. ) Que, previo a todo, corresponde hacer una reseña de la actuación administrativa 12034-282-2008:

    -El 7/5/04, la Aduana formuló denuncia en los términos del artículo 970 del Código Aduanero con relación a la destinación de importación temporal 01 001 IT14

    004678X, cuyo vencimiento operó el 31/8/02 (p. 234-235, expte. cit.).

    -El 2/9/04, se ordenó instruir sumario (p. 282, expte. cit.).

    -El 25/2/09 se corrió vista de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR