Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Diciembre de 2015, expediente CAF 054527/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 54527/2014 DOW AGROSCIENCES ARGENTINA SA Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fs. 46/49 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las resoluciones nº 125/13 y 126/13, mediante las cuales la Dirección Regional Aduanera Rosario había rechazado el procedimientos de repetición de los derechos de exportación correspondientes a los permisos de embarque nº 04 057 EC01 007607 P y 04 057 EC01 007210 F que la firma actora consideró abonados en demasía, con costas.

    La empresa había cuestionado la aplicación al caso de la resolución n° 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura, toda vez que las exportaciones de que se trata habían sido realizadas a un país miembro del MERCOSUR, es decir, a Brasil.

    Por tal razón, en su momento, en sede administrativa sostuvo que las prescripciones de dicha resolución resultaban violatorias de las obligaciones asumidas internacionalmente por la República Argentina, en virtud del Tratado de Asunción.

    Para así decidir, el Tribunal Fiscal consideró que el art. 1º del Tratado de Asunción no ponía por sí mismo en marcha el mercado común, ni dejaba sin efecto los aranceles o derechos de exportación. Por otra parte, señaló que el Tribunal carecía de facultades para pronunciarse sobre la validez constitucional de la norma que fija la alícuota de los derechos de exportación en razón de lo previsto en tal sentido en el artículo 1164 del Código Aduanero, y Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., entendió que en el caso, no se había invocado norma alguna de derecho internacional en virtud de la cual nuestro país se hubieran obligado, de modo operativo, a no imponer derechos de exportación.

    Finalmente, concluyó que la resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía es legítima, en razón de haber sido dictada en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 22.415, la ley 25.561 y la ley de Ministerios (texto ordenado por el decreto 438/92), sus normas modificatorias, y el decreto 2752/91, mediante el cual el Poder Ejecutivo había delegado al Ministerio de Economía las atribuciones previstas en el artículo 755 del Código Aduanero, que lo faculta a gravar nuevas mercaderías con derechos de exportación, o modificar los derechos de exportación preestablecidos.

    Indicó que no resultaba aplicable al caso de autos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C.486.XLIII, caratulada “Camaronera Patagónica S.A. c/Ministerio de Economía y Otros s/Amparo”, del 15 de abril de 2014, mediante la cual declaró la invalidez de la Resolución nº 11/02 del Ministerio de Economía para el período comprendido entre 5 de marzo de 2002 (fecha en la que entró en vigor) y el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual comenzó a regir la Ley Nº 25.645, que le otorgó rango legal, toda vez que se trataba de operaciones documentadas con posterioridad al mencionado período.

    Asimismo, a fs. 53 y vta, se regularon los honorarios de la Dra. V.E.A., en el doble carácter de letrada apoderada y patrocinante del Fisco en 7.522 pesos.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 56/67, los que fueron replicados a fs. 76/82. Asimismo, a fs. 69 apeló los honorarios regulados a la representación fiscal por considerarlos altos y, a fs. 71/72 el Fisco hizo lo propio, por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V El argumento central expuesto por la actora apunta a la ilegitimidad del tributo exigido con base en la resolución n° 11/2002 del Ministerio de Economía e Infraestructura, que considera inconstitucional por contradecir lo dispuesto en el artículo 75 incisos 22 y 24, y 31 de la Constitución Nacional y al Tratado de Asunción, de jerarquía supralegal.

    En cuanto al primer aspecto, sostiene que la referida resolución incurre en un exceso de facultades reglamentarias, en tanto en ella se menciona como antecedente a la ley n° 25.561, que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Sostiene que dicha norma no importó por parte del Poder Legislativo conceder atribuciones al Poder Ejecutivo dentro de una clara y precisa política legislativa.

    Asimismo, objeta que en la sentencia apelada se haya considerado...

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