Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 026597/2016
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 26.597/2016 “D., M. y otros c/ Buonocore, E.E. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –juzg.
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En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D. M y otros c/ B. E. E y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia que luce a fs. 242/246, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M.D.J.D.
y H. F.
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contra E.E.B. y A.E.A., condenando a estos últimos a abonar a los actores las sumas resultantes de los considerandos II y III
del pronunciamiento, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, más las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, sin perjuicio de la liquidación forzosa de la compañía,
según surge de las constancias de fs. 132/135.
Contra dicha decisión expresaron agravios los demandantes a fs. 260/263, los que fueron replicados a fs. 276/280, y los accionados a fs. 265/274, los cuales no fueron respondidos dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 25 de septiembre de 2015 a las 17:30 horas, el Sr. J. D, esposo de H.F.V. y padre de M. D y de J.D.F., se disponía a cruzar la calle Nogoyá de esta Ciudad, en su intersección con la arteria Cuenca. En tales circunstancias, fue embestido por una camioneta marca Peugeot Boxer de propiedad de E. A, conducida en esa ocasión por E.E.B.,
quien circulando por la calle Cuenca y al doblar hacia la izquierda para tomar la calle Nogoyá, no se detuvo ni aminoró la marcha a fin Fecha de firma: 08/05/2019
Alta en sistema: 11/06/2019 de permitir el cruce del Sr. D. Como consecuencia del impacto, el Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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peatón cayó al piso, fue arrollado por el automóvil, sufrió diversas fracturas y traumatismos y fue internado en la terapia intensiva del Hospital Zubizarreta, asistido por un respirador artificial y con riesgo de vida.
Lamentablemente, luego de seis días en tan delicado estado de salud y en función del agravamiento del cuadro, el Sr. D falleció el 1°
de octubre de 2015.
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La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a H.F.V. $ 150.000 por el rubro indemnizatorio conocido como “valor vida”, $ 200.000 en concepto de daño moral y $ 60.000 por daño psíquico y tratamiento psicológico conjuntamente;
a M. D, $ 95.000 por “valor vida”, $ 80.000 por daño moral y $
40.000 por daño psicológico y tratamiento de psicoterapia; y a J.D.F., $ 95.000 por “valor vida”, $ 80.000 por daño moral y $ 16.000
por gastos de sepelio.
Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a los actores.
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En esta instancia, la viuda y los hijos del Sr. J. D se quejaron en torno al quantum indemnizatorio que les fue acordado en concepto de “valor vida” y por daño moral.
Por su parte, los accionados cuestionaron la atribución de la responsabilidad civil dispuesta en el fallo apelado, la procedencia y la cuantificación de la totalidad de los rubros por los que procedió la demanda, y el temperamento adoptado por la a quo en relación a los intereses y a las costas del juicio.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó
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con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Alta en sistema: 11/06/2019
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Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S.s de esta Cámara).
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Configuración de la responsabilidad civil.
Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que un automóvil ha arrollado a un peatón, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que el rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º
párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado). En consecuencia, no pesa sobre los damnificados la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Por el contrario, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que tal fractura de la relación de causalidad no fue demostrada en modo alguno por los presuntos obligados. En efecto, al responder la citación en garantía a fs. 50/57 (presentación a la que adhirieron B y A a fs. 58
y a fs. 59 respectivamente), la aseguradora reconoció el acaecimiento del siniestro en las circunstancias de tiempo y espacio a las que aludí
en el considerando II, aunque afirmó que el Sr. D efectuó el cruce Fecha de firma: 08/05/2019
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lejos de la senda peatonal, en forma distraída y embistiendo activamente la parte lateral izquierda del vehículo Peugeot (fs. 51).
No obstante, no sólo los sindicados como responsables no han ofrecido (ni mucho menos producido) prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo (ver fs. 52/52 vta.), sino que además del croquis efectuado en sede penal (ver fs. 9 de la causa N° 59477/2015 sobre homicidio culposo venida ad effectum videndi et probandi que en este acto tengo a la vista) y de la pericia mecánica aportada por el experto designado de oficio (ver fs. 100 vta. de estas actuaciones) surge con toda claridad que la víctima fatal del accidente cayó y fue encontrado sobre la senda peatonal. Por tal motivo, forzoso resulta concluir en que el Sr. D se desplazaba por el área que la ley expresamente habilita para el cruce de las calles, mientras que la conducta de la demandada es a todas luces ilícita y reprochable: En palabras del Ing. C., “es el vehículo que invade un espacio que le corresponde a la otra parte,
de acuerdo a la Ley 2148 que es la ley de tránsito vigente en el momento del accidente en esta ciudad, en su artículo 6.7.1 dice claramente que la prioridad de paso le corresponde al peatón que cruza legalmente por la senda peatonal. Por lo que al tener prioridad de paso el peatón, la camioneta escolar estaba invadiendo un espacio que le correspondía sin ninguna duda a la víctima, por lo que la camioneta es el vehículo embistente accidentológico” (fs. 101).
Aclaro que no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones expuestas por el especialista, al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, habida cuenta de que la labor realizada por el experto resulta completa, consistente y científicamente fundada, y que las explicaciones y aclaraciones requeridas a fs. 163/164 fueron brindadas en forma adecuada a fs. 173/174. Al respecto recuerdo,
como lo he hecho en numerosos expedientes como jueza de primera instancia y desde mi integración a esta S., que el hecho de que el Fecha de firma: 08/05/2019
dictamen del perito designado de oficio en la causa no tenga carácter Alta en sistema: 11/06/2019
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de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada,
resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv.,
S.J., 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/
Lizarraga, L.M.).
Por otra parte, tampoco tiene relevancia alguna, en punto a la indemnización adeudada por los responsables, la circunstancia de que en las actuaciones seguidas en sede criminal (ver fs. 328) se le haya concedido a B la suspensión del juicio a prueba (figura también conocida como “probation”) por el plazo de dos años y seis meses, en los términos de los arts. 76 bis y...
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