DOUTON , CARLOS c/ CONSOLIDAR AFJP S.A s/DESPIDO
Fecha | 22 Octubre 2014 |
Número de expediente | CNT 046500/2010/CA001 |
Número de registro | 115099856 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II EXPEDIENTE NRO.: 46500/2010 AUTOS: DOUTON , CARLOS c/ CONSOLIDAR AFJP S.A s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 22-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a fs. 319/25, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, ambas partes cuestionan la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, y los letrados de ambas partes cuestionan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes. En cuanto a la apelación de la parte demandada (fs. 327/39), la misma fue declarada inapelable en razón del monto (conf. art. 106 L.O.), sin que se concediera el recurso interpuesto a fs. 342/vta., cuestión que se encuentra precluida.
El sentenciante de grado consideró que el actor no había demostrado el desempeño en exceso de las 156 horas mensuales para las que fue contratado, conclusión a la que arribó por cuanto, al mismo tiempo, trabajaba para Consolidar Comercializadora S.A. Ello así, concluyó que no era posible que trabajara la totalidad de la jornada para la aquí
demandada, por lo que desestimó el reclamo de diferencias salariales en virtud del cual se pretendió el pago del salario íntegro, entendiendo que se encontró correctamente remunerado.
La parte actora se queja de dicha decisión y cuestiona que se considerara que el actor se encontró unido con las empresas “del grupo” por un único contrato de trabajo, y sobre tal premisa funda su disenso.
Analizado el memorial recursivo cabe poner de resalto que el mismo no es pasible de ser considerado una expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O., toda vez que las manifestaciones allí esgrimidas no son más que una sucesión de quejas contra lo decidido en la anterior sede, sin una crítica razonada de las partes de la sentencia que se afirman equivocadas.
Al respecto, forzoso resulta puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se Fecha de firma: 22/10/2014 considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. C.N.A.T. ésta S. in re “Tapia, R.S.C.P.R.”, S.D. Nº 73117 del 30/03/94, entre otras).
Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –
anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).
Ninguno de tales principios ha sido respetado en el tramo del escrito recursivo bajo análisis puesto que el apelante no controvierte los fundamentos expuestos por el magistrado a quo en su sentencia ni efectúa una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.
En efecto, el argumento principal de la queja de la parte actora es que se habría considerado la existencia de un solo vínculo con un grupo empresario, pero lo cierto es que el sentenciante de grado no fundó su sentencia en dicha errónea premisa, sino que en que la labor para la empresa aquí demandada no excedió el tiempo de trabajo pactado y remunerado y esta conclusión no ha...
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