Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Abril de 2019, expediente CNT 007276/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.276/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53884 CAUSA Nº 7276/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 73 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “DOTTAVIO ROBERTO CARLOS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs. 159/160, que mereciera réplica del contrario a fs.172/173.

Asimismo, la accionada critica el decisorio a fs. 164/170, cuya contestación por parte del actor se halla agregada a fs. 175/176.

Finalmente, la demandada critica a fs. 169 vta. los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y al perito médico por considerarlos elevados, mientras que el galeno a fs. 162 cuestiona los propios por insuficientes, al igual que lo hace la representación letrada del actor a fs. 161.

Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación. II.- En primer lugar cuestiona la demandada el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante en el decisorio atacado, por cuanto considera que resultaría excesivo considerando las constancias probatorias de autos.

En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

En ese sentido, la apelante se limita a criticar la ponderación del informe médico, pero sin aportar argumentos suficientes y conducente que permitan revertir el análisis realizado por la magistrada respecto del mismo, por cuanto no basta la mera invocación que esboza de “supuesto error” para restarle eficacia a la pericia como medio probatorio.

En efecto, de la pericia médica obrante a fs. 114/120 se desprende, que el actor presenta “…Sindrome meniscal con signos objetivos (desgarro, M.M. +) = 12%” y “Meniscectomía con secuelas (limitación funcional, crujido) = 10%”, a lo que sumados los factores de ponderación aplicados por el experto arroja un total de incapacidad para el actor de 27,3% de daño parcial y permanente (fs. 120).

En el punto, cabe tener presente que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28059699#232384225#20190502124403897 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.276/2016 En este marco, observo que el informe pericial médico practicado en autos, en lo que hace al aspecto físico, constituye un estudio serio y razonado del estado que se encuentra el trabajador fundamentado en sólidos argumentos científicos y; de su análisis y conclusiones surgen los elementos objetivos que permiten determinar la incapacidad final detectada en el trabajador; por lo que cabe que cabe otorgar eficacia probatoria a la peritación (arts. 386 y 477 del C.. Procesal).

M., que los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia.

Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

Federal Judicial Center, USA).”

Como se adelantara, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/ Accidente-

Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

De lo expuesto se colige que si el juez pretende apartase del dictamen pericial, dicha circunstancia debe obedecer a la existencia de argumentos científicos, suficientes y conducentes que lo fundamenten, lo que, en mi opinión, en el caso no se advierte.

Por los fundamentos expuestos hasta aquí propongo confirmar lo decidido por la Sra.

Juez a quo en el punto. III.- Idéntica solución obtendrá el planteo efectuado por el actor en relación al rechazo de la incapacidad psicológica reclamada en autos por cuanto sostiene que la Sra. Juez a...

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