Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 1 de Marzo de 2016, expediente CIV 105751/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 105751/2011 “D, M c/ C.E.A.M.S.E y otros s/ Daños y Perjuicios”

Juzgado n° 109 Expte n° 105.751/11 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D, M c/ C.E.A.M.S.E y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 248/251 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 248/251 rechazó la acción resarcitoria entablada por M D contra C.E.A.M.S.E, con motivo del accidente de tránsito provocado por el impacto de una piedra, el día 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas, cuando transitaba por la autopista C. delB.A., de la localidad de J.L.S., Partido de General S.M., Provincia de Buenos Aires.-

    A fin de consagrar tal desestimatorio temperamento, el Sr. Juez de grado consideró que, frente a la orfandad Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12003569#146755603#20160304105836122 probatoria, el accidente, tal como fuera narrado por el accionante, no había sido probado en autos.-

    Contra este adverso pronunciamiento se alza en queja la demandante vencida, quien expresó agravios a fs. 284/294 con el objeto que se revoque el decisorio apelado y se haga lugar a la demanda, por cuanto considera que, contrariamente a lo expuesto por el Sr. Juez “a quo”, en autos se encuentra acreditado el acaecimiento del hecho. Tales críticas fueron replicadas por la demandada a fs.

    301/311, donde solicitó la deserción del recurso.-

    La parte actora se queja de la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez de grado a fin de rechazar el reclamo. Entiende que la veracidad del hecho y la existencia del nexo causal quedaron fehacientemente probadas.-

    Al respecto, señala que el parte de avería fue confeccionado por el personal de la demandada, en momentos en que la actora se encontraba con una herida cortante y en estado de shock, por lo que mal podría advertir los errores consignados en el mismo.-

    Asimismo se queja que se haya desestimado la relevancia que posee la atención médica recibida el mismo día del accidente, porque la misma carece de la hora y los motivos de la atención, como así también que no se hayan acompañado los certificados de primeros auxilios, ni se haya oficiado al servicio médico de ambulancia.-

    Del mismo modo, se queja que a fin de desestimar el reclamo, el juez haya valorado que no se realizó la denuncia policial del hecho ni la denuncia de daños frente a la aseguradora del rodado, como así tampoco se acompañaron fotografías del parabrisas del automóvil.-

    Finalmente, resalta que la sentencia de grado no hizo mención a las experticias realizadas por los profesionales.-

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12003569#146755603#20160304105836122 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 2°.- Previo a todo aclaro que, al cumplir los agravios de la demandante con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del CPCCN, en aras de la amplitud del derecho constitucional de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada en su contestación de fs. 301/311.-

  2. - Sentado lo expuesto, cabe destacar que en su libelo de inicio, la actora relató que viajaba en el tramo comprendido entre la ruta n° 8 y B. junto a su esposo, a bordo de la Renault Express, cuando una persona arrojó una piedra sobre el vehículo, que ingresó por la ventanilla del acompañante e impactó

    sobre su frente, produciéndole una herida cortante. Asimismo, refirió

    que una vez arribado al peaje formuló la denuncia correspondiente, la cual fue instrumentada como “Parte de avería” y que luego fue trasladada en ambulancia al “Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón” del Partido de General de San Martín, donde ingresó por guardia y recibió los primeros auxilios (ver. fs. 18vta/19).-

  3. - Creo menester poner liminarmente de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12003569#146755603#20160304105836122 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Antes de entrar a analizar las quejas vertidas por la demandante, cabe destacar que en materia de responsabilidad civil de la concesionaria vial, esta S. ha mantenido un criterio coincidente al plasmado por la Corte Suprema de Justicia en el caso B., I. delC.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y otros” ( 7-11-06 public. en DJ 29-11-06, 950; DJ 28-2-07 con nota de C.G. y C.W. y en L. L. 13-3-07 con nota de J.M.G., donde sentó el criterio que entre el concesionario de la ruta y el usuario existe una relación contractual, donde aquél no asume una obligación de dar el uso y goce de la cosa, sino de prestar un servicio, lo cual cobra relevancia porque hay una obligación nuclear en el contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe, entre los cuales se encuentra el deber de seguridad, que obliga al prestador a adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro, porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión -art. 902 del Código Civil- que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12003569#146755603#20160304105836122 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A propias de cada situación (conf. mis votos libres n° 469.308 del 23-4-

    07, n° 613.674 del 4/6/2013 entre otros).-

    Según interpretó la Corte Federal en el precedente citado, el deber de seguridad a cargo de las empresas concesionarias es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente del camino, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transiten por el lugar y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos. Por ende, la responsabilidad de la concesionaria de rutas por el daño que sufra el usuario es de carácter objetivo, ya que asume un carácter de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe que integra la convención y permite interpretarla, al igual que el deber de custodia que sobre aquella recae.-

    Desde otro punto de vista, dicho Tribunal Superior se inclinó a reconocerle al vínculo existente entre el concesionario de una ruta y el usuario, naturaleza contractual, en tanto aquél realiza la explotación por su cuenta y riesgo, por lo cual cabe atribuirle responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato. Esa fuente contractual hace nacer una obligación de seguridad, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, sin que pueda existir una deliberación previa que permita al usuario modificar los términos de la prestación (conf.

    G., C.A. en La Ley t. 2006-C, 490; P., R.D., La Ley t. 2006-B.451; Correa, J.L., L.L. 2006-C, 55; R., A.J.D. 12-04-2006,985).-

    Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12003569#146755603#20160304105836122 Finalmente, en la mencionada causa “B.” el cimero tribunal señaló que el vínculo que liga al usuario con el concesionario es de derecho privado, y constituye una...

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