Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala in, 27 de Mayo de 2009, expediente 4.700

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala in

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 27 de mayo de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

°

  1. ) Que tiene dicho esta Sala in re: “Dosisto, J.C. s/recurso de queja”, causa n° 4700, reg. n° 5804, rta. el 9 de abril de 2003, entre varias más, que no procede la suspensión del juicio a prueba cuando mediare oposición fiscal para su otorgamiento, doctrina que es coincidente con la sentada en el plenario de esta Cámara Nacional de Casación Penal in re: “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”, resuelto con fecha 17 de agosto de 1999,

    doctrina que no ha sido modificada por el fallo "A., A.E. s/infracción del art. 14 de la ley 23.737 -causa n°2805-, rta. el 23/4/08.

    °

  2. ) Que en oportunidad del dictado del fallo plenario de mención se dijo que el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del art. 120 de la Constitución Nacional y, en particular, que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley y en el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 65 y cc.) sino también en la Ley Orgánica del Ministerio Público (nº 24.946, sancionada el 11/3/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98, B.O. del 23/3/98), cuando señala entre las funciones que corresponden al Ministerio Público (Título II, Sección I, art. 25) las de: "a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; [...] b)

    Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera; [...] c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales [...]".

    Siguiendo este orden de ideas debe entenderse que cuando el fiscal expresa su oposición a la suspensión del proceso, "[...] no ejerce jurisdicción sino que manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y

    puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción...

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