Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2018, expediente CNT 063702/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 63.702/2015: AUTOS “DOS SANTOS, S.E.C.F.S.A.S./ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 51 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/05/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que la demandada modificó

unilateralmente las condiciones esenciales del contrato de trabajo en perjuicio de los derechos de la actora, y a consecuencia de ello estimó justificada la ruptura decidida por la trabajadora y procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, se alza quien fuera la empleadora a mérito del memorial obrante a fs. 304/317, en el que cuestiona, básicamente, la valoración de la prueba realizada por el juez de grado para llegar a tales conclusiones.

A efectos de una mejor comprensión del análisis de la situación, he de comenzar señalando que no es un hecho controvertido que la actora ingresó a trabajar el 19 de Julio de 2005, que durante el último período trabajado y hasta el momento del distracto se desempeñó bajo la categoría de “Lider de Equipo de Sistemas”, la cual la propia demandada reconoce como equivalente a la de Supervisora de Sistemas en la que se desempeñó desde agosto de 2011 (ver aclaraciones a la pericial contable de fs. 201 punto b), y que los hechos que determinaron la finalización del vínculo se desencadenaron a partir del día 18 de abril de 2013, momento en que la actora se reincorporó al empleo luego de gozar de licencia por maternidad, excedencia y de las vacaciones compensatorias correspondientes, y, según sostuvo, se encontró

con una modificación de las condiciones de trabajo que consideró peyorativa respecto de las existentes en forma previa a sus licencias.

No existe tampoco discusión respecto de que, en tal contexto, el vínculo finalizó por la decisión que la actora comunicó por medio del telegrama del día 3 de mayo de 2013 agregado a fs. 104, en el que la nombrada se consideró injuriada en función de la negativa de la demandada a reconocer la existencia de una modificación ultrajante en las condiciones de trabajo, y por el consiguiente agravio que suponía el mantenimiento de la situación cuestionada, por lo que el punto fundamental a analizar era, como lo señaló

acertadamente el Juez de grado, la configuración de las motivaciones allí

esgrimidas, a cuyo fin cabe memorar que el art. 66 de la LCT dispone que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador, factores no opcionales y acumulativos que, de configurarse, autorizan al Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27558300#207630879#20180530125758304 Poder Judicial de la Nación trabajador a solicitar el restablecimiento de las condiciones alteradas o a considerarse, como en el caso, despedido.

En orden a establecer si, tal como adujo en sus requerimientos, las condiciones de trabajo de la actora fueron modificadas de modo perjudicial para sus intereses, he de señalar, preliminarmente, que ha sido la propia demandada la que en el responde refirió que durante el “prolongado” tiempo en que la actora estuvo de licencia (aproximadamente 8 meses), se mantuvo la tendencia de crecimiento y expansión de la cadena de farmacias de su propiedad, lo que obligó a la empresa a efectuar una reestructuración general de diferentes áreas, creándose direcciones, reestructurándose gerencias y efectuando promociones y ascensos de personal (fs. 85 in fine/86). Reconoce también la demandada que, en ese contexto, la compañía decidió

reestructurar la gerencia de sistemas, y por ello, la Sra. E.M., que anteriormente se desempeñaba como analista y, vale destacar por mi parte, se encontraba bajo la conducción de la actora, fue ascendida a L. de Equipo de Sistemas, aunque, afirma la reclamada, con tareas y responsabilidades mucho más acotadas que las de la Sra. Dos Santos.

Acerca de los efectos de tal reestructuración sobre la actora y las acotadas...

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