Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 066920/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Dos Santos Sa, L.J.c.M., J.R. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 66.920/2016

Juzgado Civil n.° 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Dos Santos Sa, L.J.c.M., J.R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16/10/2020, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fecha 16/10/2020 rechazó

la demanda promovida por L.J.D.S.S. contra J.R.M., con costas a cargo del vencido.

El pronunciamiento fue apelado el 22/10/2020 por el actor, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 17/11/2021, los que son respondidos por los emplazados a través de su escrito del 9/12/2021.

Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. Previamente a ingresar en el tratamiento del recurso, estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

Según expuso el actor, el día 6 de febrero del 2015, a las 9.30 hs. aproximadamente, mientras estaba por ingresar a un camión que estaba estacionado sobre la avenida J.B.A. n.º 4534 de esta ciudad, el vehículo Honda CVR, dominio LWJ 772 –conducido por el demandado J.R.M.–, que circulaba por esa avenida, lo impactó, lo que produjo que él caiga al piso y sufra lesiones. Con motivo de ese hecho, el Sr. Dos S.S. inició el presente reclamo resarcitorio (fs. 81/94).

El demandado y la citada en garantía, al contestar la demanda, se opusieron al progreso de la acción y, como defensa, alegaron la interrupción de la relación causal. En particular,

afirmaron que el demandante se encontraba arriba del referido camión y que, repentinamente, cayó al pavimento, e impactó con el rodado conducido por el Sr. M. (fs. 127/138bis y 147/158).

El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción ya que, según sostuvo, los emplazados lograron acreditar la eximente que invocaron. A tal efecto reparó, por un lado, en el informe emitido por el perito ingeniero mecánico designado en autos, y por el otro, en la declaración efectuada por el testigo A.H.M. (fs.

581/584).

En esta alzada, el demandante se agravia del modo en que el sentenciante valoró la prueba producida en el expediente. Alega que no se consideraron adecuadamente los testimonios de R.A.P. y N.A.P.,

ni tampoco la prueba pericial médica, y que los demandados no Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

lograron acreditar su versión de los hechos (vid. su presentación del día 17/11/2021).

Ante todo, señalo que el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141;

Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C.,

A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z.,

E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado,

anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Entonces, para que nazca la presunción establecida en el artículo 1113 del Código Civil es necesario que se haya acreditado el hecho, el daño y la relación de causalidad material.

Recién en ese caso la carga de la prueba se desplaza hacia el emplazado, quien debe demostrar alguna de las eximentes ya mencionadas (esta sala, 9/5/2012, “., P.E.c.A., L.C. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 594.527). En ese sentido, se ha dicho que el beneficiado por una presunción legal sustancial o jurisprudencial no está exento de actividad probatoria, porque la carga de la prueba no se desplaza hacia su adversario sino que su carga Fecha de firma: 22/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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radica, justamente, en probar los presupuestos fácticos que hagan actuar la presunción. El damnificado deberá probar la participación de la cosa en el hecho dañoso (Trigo Represas, F.A.-.L.M.,

M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2004, t. III, p.

862).

Asimismo ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala,

18/6/2013, “.C., M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.°...

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