Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Febrero de 2023, expediente FPO 001288/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 17 días del mes de febrero de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T. de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 1288/2019/CA1.- DOS SANTOS,

R.E. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de M. -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

64/70 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio,

déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que en la sentencia recurrida, el a quo rechazó las excepciones de inhabilidad de instancia, prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada e hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la ANSeS a que dentro de los 10 días de notificada, abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional pagada por Consolidar AFJP SA y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado, disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la fecha del reclamo administrativo -12/02/2019 cfr. constancia fs. 1/14 pág. 8 PDF- con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A., ordenando a la demandada a practicar la liquidación por el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; impuso las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y reguló honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.

Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 71/73,

expresando agravios a fs. 78/97.

Que del escrito de expresión de agravios surge que, en primer lugar agravia a la demandada, que el a quo haya rechazado la falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional cuando según lo manifiesta la recurrente, su mandante no es titular de un contrato de renta vitalicia del que no ha sido el firmante ni contratante del mismo. Refiere que la actora ha suscripto un contrato con la Compañía Consolidar Seguros de Retiro SA, por lo que demanda debe ser dirigida contra la mencionada.

En segundo término, la recurrente critica la sentencia por cuanto USO OFICIAL

la considera arbitraria, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora,

perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público. Expresa que el Decreto Nº 2104/08 en su reglamentación de la ley 26.425 por la cual se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establece expresamente en su artículo 5º que “Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR)”. Por ello, la renta vitalicia previsional contratada por la actora, al carecer de todo contenido público, no obliga al Estado a la integración del haber mínimo, debiéndose ser abonando por la compañía de seguro.

Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.

Finalmente se agravia la demandada por la imposición de intereses tasa pasiva, cuando según manifiesta, la actora no habría reclamado en sede administrativa dicho rubro siendo el mismo una petición estrictamente patrimonial que debía ser planteada para habilitar la instancia judicial. Y que a su vez, su representada nunca fue constituida en mora para ser pasible de la imposición de intereses.

4) Que, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 1/14 y fs. 25/26 en constancia al R.U.B. que R.D.S. ha accedido al USO OFICIAL

beneficio de pensión por fallecimiento de G.O.L. por el contrato de Renta Vitalicia Previsional con alta de prestación a partir del mensual 8/2001, y que a fs. 45/46, se comprueba que al mensual 1/11/2020 la actora percibió como Renta Vitalicia Previsional la suma de $4.922,69 siendo que al mes de septiembre del 2020 el haber mínimo garantizado mediante Resolución ANSeS 325/2020 fue de $18.128,85. De allí que a todas luces no sólo no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia sino que además aquel monto es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.

Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27,

124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional,

y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino Fecha de firma: 17/02/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto);

violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al...

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