Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 20 de Marzo de 2019, expediente FRE 021000422/2005/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000422/2005 DOS SANTOS, N.R. Y OTRO c/ GENDARMERIA NACIONAL -MINISTERIO DEL INTERIOR-ESTADO NACIONAL Y/O s/DAÑOS Y PERJUICIOS sistencia, 20 de marzo de dos mil diecinueve.M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “DOS SANTOS, N. R. Y

OTRO C/ GENDARMERIA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –

ESTADO NACIONAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. FRE

21000422/2005/CA1, procedentes del Jugado Federal N° 1 de Formosa; CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que la actora promueve demanda, por derecho propio y en

nombre y representación de su hijo menor de edad –F., contra G.N.A. y

otros (fs. 5/25 vta.) por la suma de $1.129.980,00 en concepto de indemnización por

pérdida de vida, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento, más intereses y

costas, en virtud del accidente aéreo ocurrido en fecha 06/09/2003, en el que falleciera su

marido, Sr. E., en ocasión de que se le ordenara realizar un vuelo

de comprobación

en la localidad de Las Lomitas – Formosa.

II. El aquo dicta sentencia el 16/10/2014 (fs. 410/418 vta.)

haciendo lugar a la demanda promovida por la suma de $620.000,00 (a favor del hijo

menor F. en concepto de indemnización por “valor vida” en la

suma de $250.000 y en concepto de daño moral de $200.000, y a favor de la Sra. Norma

Raquel Do Santos $80.000 y $90.000 respectivamente), más intereses a tasa activa desde el

momento del hecho y hasta el efectivo pago. Rechaza la excepción de prejuducialidad

interpuesta por la demandada. Impuso las costas del juicio a la misma y fijó porcentajes a

los fines de regular honorarios a los profesionales intervinientes.

III. Para decidir de tal manera indica que en autos ha quedado

demostrado que el 06/09/2003 en las instalaciones de la Sección Aviación “Formosa” del

aeropuerto de Las Lomitas (Formosa), en momentos en que se encontraba realizando tareas

Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

de bombardeo de agua sobre focos ígneos, el S. perdió la

vida como consecuencia de haberse precipitado a tierra el mencionado avión que piloteaba,

no existiendo discusión entre las partes en cuanto a la etiología del siniestro.

Respecto del planteo de prejudicialidad opuesto por el Estado

Nacional – G.N.A., señala que es sustancialmente análogo a lo resuelto en la causa “Gómez

Silvia Araceli, en representación de su hijo menor F. C/ Dirección

De Gendarmería Nacional S/ Daños y Perjuicios” FRE 31001090/2006, del Registro de la

Secretaría Civil Comercial y Laboral del Juzgado Federal Nº 2, a la cual remite y, por

consiguiente, determina que no corresponde la aplicación de la prejudicialidad penal.

En cuanto a la responsabilidad de la demandada, señala de vital

importancia la prueba pericial mecánica (fs. 294/298), en la cual el perito concluye que se

incorporó a la estructura del avión siniestrado un elemento (tanque) no homologado por el

fabricante; que el proceso de instalación no se ajustó a la documentación del fabricante; el

lugar donde se ejecutaron las tareas previas al vuelo (S.. Aviación “Las Lomitas”), no

estaba habilitado ni autorizado para realizar maniobras de instalación del tanque hidrante,

todo lo cual acredita que existió desplazamiento durante el arranque del vuelo del tanque

instalado, lo que fue la causa del accidente, conclusiones no observadas por ninguna de las

partes. Agrega que las condiciones en que se encontraba la aeronave siniestrada, resultaba

ser “cosa riesgosa” susceptible de producir el hecho dañoso, en los términos del art. 1113

del Código Civil velezano, siendo indiscutible la responsabilidad objetiva de G.N.A. (en su

carácter de dueño y guardián de la aeronave P. 809) por el hecho acaecido,

con lo cual, habiendo los demandantes demostrado la existencia de daño y el contacto con

la cosa del que provino, sobre la parte demandada recaía la carga de la prueba respecto de

la culpa del causante o de un tercero en la producción del evento, necesaria para interrumpir

el nexo causal. Supuesto que no se observó en autos, como tampoco se han aportado otros

elementos que sustenten esa atribución de culpa.

En cuanto al daño emergente, resultante de la falta de sostén

material que supone la muerte del Sr. D., señala que para fijar la indemnización

por “valor vida” debe considerarse que el mismo tenía 34 años al momento del accidente, y

que los actores no probaron en forma precisa su nivel de ingresos en los años previos a su

deceso. Pero sin perjuicio de ello, igual habilita a la cuantificación prudencial del monto del

daño, de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 165 CPCCN, fijando el valor vida

en la suma de $250.000 para F. y en $80.000 para N.

Do Santos.

Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento

causado y que la muerte del esposo, en las circunstancias conocidas, produjo una innegable

lesión en las afecciones de la Sra. Do Santos, lo fija en $90.000. En cuanto a su hijo,

considera que el fallecimiento de su progenitor lo privó de su asistencia espiritual y

material en una edad en la que ese sostén asume particular significación, en atención a lo

cual se asigna la suma de $200.000.

El rubro daño psicológico es rechazado, considerando que de

las conclusiones arribadas por la perito L.. A., no se desprende la existencia de

secuelas incapacitantes y, siendo que ninguna de las partes observó la pericia en cuestión,

no cabe admitirlo. Asimismo, no existiendo argumentos científicos aptos para afirmar que

los actores requieran de un tratamiento psicológico y, en caso de haberlo realizado, no se

encuentra acreditado el desembolso por este ítem, tampoco corresponde reconocer dichos

gastos.

IV. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte actora (fs.

420) y por la demandada (fs. 422), los que fueron concedidos a fs. 421 y 423

respectivamente. Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 427), G.N.A. expresa agravios a

fs. 434/438 vta. No habiendo la actora fundado su recurso, se declara desierto el mismo y se

le da por decaído el derecho dejado de usar.

V. La demandada se agravia:

V.1 Falta de responsabilidad por culpa de la víctima: Sostiene

que la magistrada resolvió desestimar las defensas opuestas por su parte, en base a

consideraciones dogmáticas, tomando elementos de la pericia producida en autos y

descartando el informe producido por los expertos de la Fuerza Aérea Argentina

acompañado como prueba documental (Asesoramiento Nro. 2.362.447).

Alega que de lectura de las actuaciones administrativas labrada

en la Fuerza (Información Militar “Especial por Fallecimiento” – Expte. CE SF 3

0301/01), que finalizó con la Disposición del Director Nacional del 24/05/2004 que declaró

que la muerte del S. se relacionó con actos del servicio,

surge que el siniestro se produjo por su exclusiva responsabilidad, lo que exime a su parte

de responder civilmente por el art. 1113 C.C., ya que en autos no existen los requisitos que

el derecho civil exige para que sea procedente la indemnización solicitada.

Indica que G.N.A. resulta ajena a la atribución de

responsabilidad que el a quo le pretende imputar fundando su responsabilidad en el art.

Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

responsabilidad objetiva más allá de la existencia o no de culpa del responsable. Alega que,

según doctrina y jurisprudencia de la CSJN, deben configurarse cuatro requisitos

indispensables que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito

del Derecho Administrativo. Así pues: a) daño o perjuicio; b) posibilidad de imputar

jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los

ocasionó; c) la existencia de un factor de atribución; d) relación de causalidad, lo cuales –

dice no se configuran en el caso.

Critica que la sentenciante sostenga –dice sin fundamento

alguno, que los superiores del extinto oficial incumplieron el deber de seguridad al ordenar

un vuelo “peligroso” en un aeródromo no habilitado, destacando la recurrente que el 2do

C. poseía la aptitud de piloto de aeronaves, que realizó numerosos

cursos de la especialidad, poseía el título de Instructor de Vuelo de Avión y observador

meteorológico y que en el año 2001 aprobó el curso de “Comandante de aeronave PC6 B2

H2 Pilatus Porter”, por lo que se encontraba capacitado para comandar la aeronave

siniestrada.

Señala como determinante el informe elaborado por seis (6)

expertos de la F.A.A., que no fue considerado en la sentencia, producido por la Junta

Superior de Investigaciones de Accidentes dependiente del Estado Mayor General de la

Fuerza Aérea (Asesoramiento Nº 2.362.447) respecto de la aeronave y su configuración,

cuyo contenido transcribe (puntos 11, 12, 13, 14, 15, 23 y 24) a lo que en honor a la

brevedad remito.

Considera que resulta terminante el dictamen emitido por el

organismo técnico: la aeronave no fue factor causal del accidente, así como tampoco tuvo

incidencia alguna la reforma realizada por personal de la fuerza. Transcribe el informe en

punto a cómo se desarrollaron los hechos. Concluye en que existió culpa de la víctima a los

fines de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR