Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 1996, expediente AC 57978

PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.978, "Dos Santos, J.L. contra Laboratorios Hetty S.R.L. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto había acogido a la demanda y lo dejó sin efecto en lo que hace a la admisión de daño emergente, el que rechazó; en cuanto a la desestimación del daño moral, le hizo lugar fijando su monto y en lo que hace al lucro cesante, lo redujo.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Para lo que interesa destacar, conforme a los límites impuestos por la queja, la Cámaraa quo, analizando las constancias de autos y la conducta de las partes, dio por acreditada la interrupción intempestiva del contrato de distribución que las unía, concluyendo que la falta de aviso previo con una prudente anticipación -que fijó en tres meses, dadas las características de la relación comercial y del producto vendido- produjo daños de orden material -lucro cesante- y moral.

    Para fijar la cuantía del primero, tuvo en consideración el caudal de ventas del año 1988, que surgía del informe presentado por el perito contador -fs. 343- así como del monto emergente de fs. 343 vta. perteneciente a dos boletas de cuyo total la actora obtenía una ganancia del 25% -conforme a las constancias de fs. 166-, correspondiendo aA53.094. Así concluyó que, la falta de preaviso con una anticipación de tres meses la había privado de ganar la cuarta parte de aquella cifra, o sea $ 1,32 (en moneda actualizada). A ella le aplicó el índice de precios al consumidor, obteniendo una suma de $ 3.206, disminuyendo así el monto otorgado por el fallo de origen.

    En lo que hace al segundo, esto es, el daño...

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