Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Diciembre de 2019, expediente CAF 022077/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 22077/2019 DOS SANTOS, G.A.(.TF 33878-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de de 2019.-RR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la representación legal del actor recurrió ante el Tribunal Fiscal (fs. 37/64) la resolución nº 39/2010 (DV RNEU) dictada por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén de la AFIP-DGI, por la que determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto a las ganancias (períodos fiscales 2003 y 2004), con intereses resarcitorios y con reserva de aplicar sanciones en los términos del artículo 20 de la ley 24.769.

  2. Que en dicho ajuste el Fisco Nacional consideró que los depósitos bancarios del actor —cuya actividad declarada es la “venta al por mayor de libros y publicaciones”— correspondían a ingresos no declarados por ventas omitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, inciso g), punto 1, de la ley 11.683.

    La inspección verificó las declaraciones juradas de esos períodos, sin que el contribuyente aportara ningún tipo de comprobante de ventas, compras, libros, extractos bancarios u otra documentación.

    Por esa razón, procedió a recabar información de las entidades financieras en las que el actor poseía cuentas, a los efectos de cotejar las diferencias que pudieran existir entre las acreditaciones bancarias y los importes de ventas declarados en los períodos inspeccionados.

    Con la información obtenida, la inspección depuró los ingresos de dinero que no correspondían a depósitos en efectivo, de cheques y/o acreditaciones por ventas con tarjeta de crédito y/o débito. Sobre el resultado de esa depuración tomó en cuenta las deducciones personales Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #33547042#249633822#20191119161446252 (artículo 23 de la ley del impuesto a las ganancias), los anticipos y las retenciones, advirtiendo que, como los depósitos bancarios eran superiores a los ingresos declarados en cada período, resultaba aplicable al caso la presunción de la existencia de ventas omitidas.

  3. Que la Sala D del Tribunal Fiscal dictó

    el pronunciamiento de fs. 183/188 por el que confirmó el ajuste fiscal, con costas. A su vez, reguló los honorarios de los letrados intervinientes por el Fisco Nacional.

    La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

    II.1. El rechazo de la defensa de nulidad.

    a) El actor sustentó esa defensa en la pérdida de la competencia territorial de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén de la AFIP que operó a partir del cambio del domicilio fiscal.

    Sin embargo, la inspección envió nuevos requerimientos y una segunda citación al nuevo domicilio que el contribuyente denunció durante el curso de la fiscalización, las que resultaron infructuosas.

    En ningún momento la inspección ignoró

    el cambio de domicilio fiscal. En la resolución por la que se confirió vista de los cargos formulados se dejó a salvo que el domicilio fiscal “fue modificado durante el transcurso de la fiscalización”, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º, inciso a), de la disposición AFIP nº 666/03 y sus modificatorias.

    Esa norma dispone que los jueces administrativos mantienen su competencia en las determinaciones de oficio “cuando se trate de contribuyentes cuya fiscalización haya sido iniciada en su jurisdicción y durante el transcurso de la misma modifiquen su domicilio fiscal”.

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #33547042#249633822#20191119161446252 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 22077/2019 DOS SANTOS, G.A.(.TF 33878-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO De ese modo, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Neuquén obró de conformidad con la competencia que tenía asignada.

    b) El actor también planteó la nulidad con sustento en que no incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración.

    A su vez, denunció una persecución en su contra y señaló que el Fisco Nacional no valoró correctamente los elementos probatorios, Sin embargo, no se advierte el menoscabo del derecho de defensa del actor, pues: i) tomó debido conocimiento del inicio de la fiscalización (ver la notificación de fs. 4 del “cuerpo principal ganancias I”); ii) solicitó una prórroga para suministrar la información que le fue requerida; y iii) se le confirió vista de los cargos formulados, lo que le permitió tener acceso a las actuaciones, presentar su descargo y ofrecer prueba, que luego fue producida.

    El incumplimiento de los requerimientos cursados (fs. 122, 124 y 125 del “cuerpo principal ganancias I”) es plenamente imputable al actor.

    III.2. El fondo de la cuestión.

    a) El actor cuestionó el método seguido por el Fisco Nacional para determinar de oficio su obligación tributaria sobre la base de presunciones.

    Las presunciones que se describen en el artículo 18 de la ley 11.683, a las cuales el Fisco Nacional se encuentra facultado a recurrir para fundamentar sus estimaciones de oficio, son indiciarias y admiten prueba en contrario. Ambos métodos de estimación, el cierto y el presunto, son legítimos para determinar la materia imponible, por lo que el agravio del actor resulta inatendible.

    b) Durante el curso de la fiscalización, el actor no aportó documentación a fin de acreditar el origen de los fondos Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: DRA. DO PICO - DRA. HEILAND - DR. FACIO - , JUECES DE CÁMARA - - H. GERDING SECRETARIO #33547042#249633822#20191119161446252 depositados en sus cuentas bancarias, a pesar de lo cual se agravió de que el Fisco Nacional no efectuó un examen de los elementos probatorios.

    El actor no cumplió con los requerimientos efectuados, lo que condujo a la demandada a recurrir al método indiciario como única alternativa posible, dada la falta de elementos idóneos para operar sobre base cierta.

    c) El actor pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 11.683. El Tribunal Fiscal se encuentra inhabilitado a pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes tributarias (artículo 185 de la ley 11.683).

    d) El actor alegó que las acreditaciones bancarias no se correspondían con su actividad comercial porque compartía sus cuentas bancarias con otros cotitulares.

    Si bien el perito designado por el actor efectuó las depuraciones bancarias para asignarle en forma proporcional las acreditaciones al actor, no surge individualizada en el informe contable la documentación de respaldo que le permitió efectuar dicha apreciación. Por su parte, el perito propuesto por el Fisco Nacional expuso que la liquidación practicada asignó la totalidad de las acreditaciones al actor por no existir elementos de prueba que demuestren que los ingresos pertenecen a los otros cotitulares. Por lo demás, el recurrente no acompañó en el transcurso de la fiscalización, ni en sede del Tribunal Fiscal, la documentación que permita la depuración de las acreditaciones bancarias de las cuentas compartidas con otros titulares.

    e) Cuando las manifestaciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las estimaciones de oficio gozan de legitimidad.

    f) El mecanismo seguido por el Fisco Nacional resulta correcto pues, al no disponer de documentación, utilizó la información brindada por las entidades bancarias y depuró las cuentas para asignarle los ingresos no declarados, sin que el recurrente se encuentre en condiciones de criticar el procedimiento aplicado cuando no respaldó sus Fecha de firma...

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