Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2022, expediente CNT 000021/2015/CA003
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 21/2015, “Dos Santos, E.F.c.G., Francisco
Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
-
Sumario E.F.D.S. reclamó la indemnización integral de los daños
sufridos a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2013.
Según contó en la demanda, se desempeñaba como peón de secadero a las
órdenes del codemandado F.A.G., propietario del
establecimiento Alto Verde, en la localidad de Puerto Esperanza, provincia de
Misiones. Aquel día estaba cargando leña sin haber sido provisto del más
mínimo elemento de seguridad cuando se lesionó la mano izquierda al quedar
atrapada bajo una máquina sin medidas de seguridad y sufrió la amputación
del cuarto dedo de la mano izquierda. Como secuelas, perdió movilidad y
fuerza en su mano y brazo, sin haber podido volver a trabajar.
Indicó que se le reconoció una irrisoria incapacidad del 7% de la TO, que no
guarda relación alguna con la real y grave que padece.
Responsabilizó tanto a G. como a Asociart S.A. Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (en adelante, Asociart) por la falta de medidas y
otorgamiento de elementos de seguridad pese a conocer los altísimos riesgos
del trabajo.
El demandado F.A.G. reconoció la ocurrencia del
siniestro. Negó, sin embargo, que faltasen medidas y elementos de seguridad.
Fecha de firma: 02/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Invocó que el accidente sucedió por la impericia del actor, que se apuró
innecesariamente en el momento en que no debía hacerlo.
A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de pago.
Señaló que la pretensión del actor excede la cobertura asegurativa por ella
otorgada. Añadió que otorgó al actor la debida asistencia médica en forma
ininterrumpida hasta su oportuna alta médica el 11/4/2014. Asimismo indicó
que el 10/6/2014 se llevó a cabo ante la comisión médica Posadas 003 la
homologación de la I.L.P.P. definitiva, donde se determinó que el actor
padecía una incapacidad del 7,6% de la T.O. Que a raíz de ello abonó al actor,
en razón de su I.L.PPD, la suma de $45.464,62 que por ley le corresponde.
Con relación al accidente, dijo que al recibir la denuncia, si bien resultó
extraño y dudoso el relato de los hechos efectuado por el actor, Asociart
otorgó las prestaciones en especie correspondientes según ley 24557, y la suma
antes indicada en virtud del acuerdo arribado respecto de la determinación de
incapacidad. Que todo ello no se traduce en que A. lo acepte como
accidente laboral y, menos aún, que tenga responsabilidad de ningún tipo.
Agregó que no se le puede imputar responsabilidad debido a que efectuó los
controles periódicos, indicó a G. las medidas de seguridad a fin de
prevenir accidentes, practicó las correspondientes denuncias del caso, dictó
cursos de capacitación y prevención de accidentes y entregó material
didáctico.
La sentencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 4, segundo
párrafo, de la ley 26773. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por Asociart. Luego analizó la prueba producida y concluyó que
G. no logró demostrar la existencia de medidas adecuadas para dar
cumplimiento efectivo con el deber de seguridad a su cargo (art. 75 de la ley
20744). En cuanto a la ART, citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN) “Torrillo”1 e indicó que A. no acreditó haber llevado a
cabo los controles a los que se hallaba obligada en virtud de la normativa de la
1 Fallos: 332.709)
Fecha de firma: 02/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
ley 24557 y sus disposiciones reglamentarias, por lo que su omisión la hace
responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil.
Así, la jueza condenó a ambas demandadas a pagar las sumas allí indicadas,
sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por Asociart. La primera se
agravió por considerar reducido el monto indemnizatorio otorgado en
concepto de capital total. A. se agravió por considerar no probado el
nexo causal entre las lesiones invocadas y el accidente, del rechazo de la
excepción de incompetencia, de una errónea condena solidaria, de los intereses
y del no reconocimiento del pago administrativo.
Los agravios de la actora fueron replicados por Asociart, y los de Asociart por
la actora.
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Agravios de Asociart por un supuesto rechazo de excepción de
incompetencia Asociart invocó haber planteado, en su contestación de demanda, excepción de
incompetencia en razón de la materia. Agregó que la pretensión de la actora
excede la cobertura asegurativa otorgada por Asociart, y que ella solo puede
ser condenada por las implicancias de la ley de riesgos del trabajo (LRT), cuyo
art. 17.2 establece que será competente la Justicia Nacional en lo Civil.
Pues bien, este agravio no puede ser más que desestimado. Es que tal como
señaló el Fiscal de Cámara en su dictamen, al contestar la demanda A.
no articuló la excepción de incompetencia que ahora invoca y la cuestión
resulta extemporánea. Además, no hay gravamen cuando la causa tramitó,
precisamente, ante la justicia civil. La cuestión de la competencia fue objeto
de consideración y decisión por la justicia del trabajo, que se declaró
incompetente para entender en las presentes actuaciones previo a dar traslado
de la demanda (ver pp. 80/81).
Por otro lado, y en cuanto a que Asociart solo puede ser condenada por las
implicancias de la LRT, la jueza de la anterior instancia decretó la
inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26773 que limita la responsabilidad de
las ART, y tal decisión no fue objeto de agravio.
Fecha de firma: 02/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por lo expuesto, postulo la desestimación de este agravio.
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Existencia del hecho. Relación causal con las secuelas.
A. se agravió por cuanto considera que no se ha acreditado de manera
efectiva y concreta el nexo causal entre las secuelas del actor y el supuesto
accidente de autos, tornándose injusta la condena en su contra. Es que –según
sostuvo– el actor ni siquiera se tomó la molestia de intentar acreditar el origen
de los supuestos padecimientos, es decir, el supuesto siniestro sufrido. Resaltó
que conforme la ley 24557 y sus modificatorias, las ART no pueden analizar
los hechos denunciados en el poco tiempo que tienen, debido a que deben
brindar prestaciones médicas y en especie. Que el otorgar las respectivas
prestaciones médicas sin decir nada respecto de la mecánica denunciada no
puede tenerse por probado el nexo de causal.
Adelanto que este agravio de la aseguradora tampoco es aceptable. Es que no
puede obviar la apelante que, tal como señaló la magistrada, el accidente
laboral fue expresamente reconocido por el codemandado G., y que los
testigos presenciales R. y Almada (pp. 321 y 322) declararon sobre la
ocurrencia del mismo y describieron cuáles fueron sus consecuencias,
coincidentes todas con las secuelas invocadas por el actor en su demanda.
Estas cuestiones no fueron siquiera mencionadas en el agravio, el que se
centró en cuestionar que se tuviera por admitida la mecánica del hecho y sus
consecuencias por el solo cumplimiento de la ART de las prestaciones a las
que es obligada por ley, sin posibilidad de expedirse acerca del hecho y su
mecánica. Adviértase que esta cuestión no fue invocada por la sentenciante.
De todos modos, se tiene dicho que la existencia de las afecciones denunciadas
y la...
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