Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2022, expediente CNT 000021/2015/CA003

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 21/2015, “Dos Santos, E.F.c.G., Francisco

Antonio y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario E.F.D.S. reclamó la indemnización integral de los daños

    sufridos a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 18 de diciembre de 2013.

    Según contó en la demanda, se desempeñaba como peón de secadero a las

    órdenes del codemandado F.A.G., propietario del

    establecimiento Alto Verde, en la localidad de Puerto Esperanza, provincia de

    Misiones. Aquel día estaba cargando leña sin haber sido provisto del más

    mínimo elemento de seguridad cuando se lesionó la mano izquierda al quedar

    atrapada bajo una máquina sin medidas de seguridad y sufrió la amputación

    del cuarto dedo de la mano izquierda. Como secuelas, perdió movilidad y

    fuerza en su mano y brazo, sin haber podido volver a trabajar.

    Indicó que se le reconoció una irrisoria incapacidad del 7% de la TO, que no

    guarda relación alguna con la real y grave que padece.

    Responsabilizó tanto a G. como a Asociart S.A. Aseguradora de

    Riesgos del Trabajo (en adelante, Asociart) por la falta de medidas y

    otorgamiento de elementos de seguridad pese a conocer los altísimos riesgos

    del trabajo.

    El demandado F.A.G. reconoció la ocurrencia del

    siniestro. Negó, sin embargo, que faltasen medidas y elementos de seguridad.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Invocó que el accidente sucedió por la impericia del actor, que se apuró

    innecesariamente en el momento en que no debía hacerlo.

    A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y excepción de pago.

    Señaló que la pretensión del actor excede la cobertura asegurativa por ella

    otorgada. Añadió que otorgó al actor la debida asistencia médica en forma

    ininterrumpida hasta su oportuna alta médica el 11/4/2014. Asimismo indicó

    que el 10/6/2014 se llevó a cabo ante la comisión médica Posadas 003 la

    homologación de la I.L.P.P. definitiva, donde se determinó que el actor

    padecía una incapacidad del 7,6% de la T.O. Que a raíz de ello abonó al actor,

    en razón de su I.L.PPD, la suma de $45.464,62 que por ley le corresponde.

    Con relación al accidente, dijo que al recibir la denuncia, si bien resultó

    extraño y dudoso el relato de los hechos efectuado por el actor, Asociart

    otorgó las prestaciones en especie correspondientes según ley 24557, y la suma

    antes indicada en virtud del acuerdo arribado respecto de la determinación de

    incapacidad. Que todo ello no se traduce en que A. lo acepte como

    accidente laboral y, menos aún, que tenga responsabilidad de ningún tipo.

    Agregó que no se le puede imputar responsabilidad debido a que efectuó los

    controles periódicos, indicó a G. las medidas de seguridad a fin de

    prevenir accidentes, practicó las correspondientes denuncias del caso, dictó

    cursos de capacitación y prevención de accidentes y entregó material

    didáctico.

    La sentencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 4, segundo

    párrafo, de la ley 26773. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva

    opuesta por Asociart. Luego analizó la prueba producida y concluyó que

    G. no logró demostrar la existencia de medidas adecuadas para dar

    cumplimiento efectivo con el deber de seguridad a su cargo (art. 75 de la ley

    20744). En cuanto a la ART, citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación (CSJN) “Torrillo”1 e indicó que A. no acreditó haber llevado a

    cabo los controles a los que se hallaba obligada en virtud de la normativa de la

    1 Fallos: 332.709)

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    ley 24557 y sus disposiciones reglamentarias, por lo que su omisión la hace

    responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    Así, la jueza condenó a ambas demandadas a pagar las sumas allí indicadas,

    sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por Asociart. La primera se

    agravió por considerar reducido el monto indemnizatorio otorgado en

    concepto de capital total. A. se agravió por considerar no probado el

    nexo causal entre las lesiones invocadas y el accidente, del rechazo de la

    excepción de incompetencia, de una errónea condena solidaria, de los intereses

    y del no reconocimiento del pago administrativo.

    Los agravios de la actora fueron replicados por Asociart, y los de Asociart por

    la actora.

  2. Agravios de Asociart por un supuesto rechazo de excepción de

    incompetencia Asociart invocó haber planteado, en su contestación de demanda, excepción de

    incompetencia en razón de la materia. Agregó que la pretensión de la actora

    excede la cobertura asegurativa otorgada por Asociart, y que ella solo puede

    ser condenada por las implicancias de la ley de riesgos del trabajo (LRT), cuyo

    art. 17.2 establece que será competente la Justicia Nacional en lo Civil.

    Pues bien, este agravio no puede ser más que desestimado. Es que tal como

    señaló el Fiscal de Cámara en su dictamen, al contestar la demanda A.

    no articuló la excepción de incompetencia que ahora invoca y la cuestión

    resulta extemporánea. Además, no hay gravamen cuando la causa tramitó,

    precisamente, ante la justicia civil. La cuestión de la competencia fue objeto

    de consideración y decisión por la justicia del trabajo, que se declaró

    incompetente para entender en las presentes actuaciones previo a dar traslado

    de la demanda (ver pp. 80/81).

    Por otro lado, y en cuanto a que Asociart solo puede ser condenada por las

    implicancias de la LRT, la jueza de la anterior instancia decretó la

    inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26773 que limita la responsabilidad de

    las ART, y tal decisión no fue objeto de agravio.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, postulo la desestimación de este agravio.

  3. Existencia del hecho. Relación causal con las secuelas.

    A. se agravió por cuanto considera que no se ha acreditado de manera

    efectiva y concreta el nexo causal entre las secuelas del actor y el supuesto

    accidente de autos, tornándose injusta la condena en su contra. Es que –según

    sostuvo– el actor ni siquiera se tomó la molestia de intentar acreditar el origen

    de los supuestos padecimientos, es decir, el supuesto siniestro sufrido. Resaltó

    que conforme la ley 24557 y sus modificatorias, las ART no pueden analizar

    los hechos denunciados en el poco tiempo que tienen, debido a que deben

    brindar prestaciones médicas y en especie. Que el otorgar las respectivas

    prestaciones médicas sin decir nada respecto de la mecánica denunciada no

    puede tenerse por probado el nexo de causal.

    Adelanto que este agravio de la aseguradora tampoco es aceptable. Es que no

    puede obviar la apelante que, tal como señaló la magistrada, el accidente

    laboral fue expresamente reconocido por el codemandado G., y que los

    testigos presenciales R. y Almada (pp. 321 y 322) declararon sobre la

    ocurrencia del mismo y describieron cuáles fueron sus consecuencias,

    coincidentes todas con las secuelas invocadas por el actor en su demanda.

    Estas cuestiones no fueron siquiera mencionadas en el agravio, el que se

    centró en cuestionar que se tuviera por admitida la mecánica del hecho y sus

    consecuencias por el solo cumplimiento de la ART de las prestaciones a las

    que es obligada por ley, sin posibilidad de expedirse acerca del hecho y su

    mecánica. Adviértase que esta cuestión no fue invocada por la sentenciante.

    De todos modos, se tiene dicho que la existencia de las afecciones denunciadas

    y la...

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