Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2015, expediente FMZ 061001281/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001281/2009 DOS ANCLAS SA C/ AFIP En Mendoza, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, C. A. P. y H. F. C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61001281/2009/CA1, caratulados: “DOS

ANCLAS S.A. c/ AFIP S/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 277 por la parte demandada contra la

sentencia obrante a fs. 273/275 y vta. por la cual se resuelve: “I) Haciendo lugar a la

demanda deducida por DOS ANCLAS S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la

resolución (ME) Nº 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que

practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido

en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes.

II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68

CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 273/275 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan

Antonio González Macías, dijo:

I. Que los presentes obrados, originarios del Juzgado Federal de San Luis,

son elevados a esta S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, para resolver el

recurso de apelación planteado por la A.F.I.P. a fs. 277, en contra de la sentencia de fs.

273/275 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

II. Que a fs. 277, la Dra. M. en representación de la AFIP

DGI, apela la sentencia de fs. 273/275 vta. por causarle un gravamen irreparable.

Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. A fs. 288/302, expresa los agravios que dice causarle la resolución atacada,

quejándose en primer lugar, de que el juzgador para arribar a su conclusión, se limita a

reproducir un comentario doctrinario al fallo supuestamente dictado en los autos “Chiara

Díaz, C. c/ Estado Provincial” y a un informe pericial contable, los que a su

entender son equívocos e inconducentes.

Manifiesta que en el fallo aludido se trata la intangibilidad de las

remuneraciones de los magistrados por lo que tiene poca similitud con el caso de marras.

Hace referencia a la normativa aplicable al caso, destacando que de la misma

no surge que exista una relación bilateral como alega la actora.

Agrega que la ley 25.561, en tanto no sea tachada y declarada como contraria

a la Constitución Nacional, está plenamente vigente y aplicable al presente caso, aun cuando

la misma haya sido dictada en una situación de emergencia.

Manifiesta que de confirmarse la resolución recurrida, el Estado Nacional no

podrá contar con los recursos económicos necesarios para afrontar las erogaciones que hacen

a su normal funcionamiento, configurándose de este modo, un perjuicio mayor al conjunto

de la población que el relativo beneficio que podría obtener la actora.

Señala que el fallo atacado resulta nulo atento a que el juzgador ha omitido

pronunciarse sobre puntos fundamentales manifestados por su parte al contestar la demanda.

Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado respectivo, la Actora, omite contestar el mismo por lo que

a fs. 309 se dio por decaído el derecho dejado de usar.

III. Que analizadas las constancias obrantes en la causa, estimo que corresponde

hacer lugar al remedio impetrado y en consecuencia revocar el pronunciamiento de primera

instancia, rechazando la demanda instaurada por “Dos Anclas S.A.”, atento a los siguientes

fundamentos:

  1. Es que coincido con los fundamentos dados por la representante de la

    Procuración General de la Nación

    , Dra. L., en el dictamen emitido al evacuar la

    vista conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa nº O244, LXLV,

    caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros por Ordinario Recurso

    Extraordinario”.

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En honor a la brevedad y a fin de no ser reiterativo, me permito citar las partes más

    relevantes del mismo, haciendo propios los conceptos allí contenidos, a modo de argumentos

    de la solución que propongo.

    … La Ley 23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de

    regímenes promocionales (en lo que aquí interesa, respecto de la actora, regido por las

    Leyes 22.021, sus complementarias y modificatorias) por otro `explícito, claro y

    cuantificable`, que se implementaría mediante la entrega de bonos nominativos, no

    reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos

    correspondientes (Fallos 322:1926, cons. 6º).

    Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley 23.658 dispuso sustituir ´de pleno

    derecho` el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente

    otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el título II de dicha ley,

    y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y

    reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la utilización de los

    beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante `bonos de crédito fiscal`, cuyas

    características y funciones explicitó

    .

    … el nuevo régimen nacido a partir de la ley 23.658 acotó los beneficios y fijó, en

    la denominada `cuenta corriente computarizada´, los montos máximos utilizables por cada

    gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas respondieron a los denominados

    `costos fiscales teóricos demeritados´, esto es, los incluidos en los proyectos oportunamente

    aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado hasta ese momento a los

    compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en virtud de las particulares

    características previstas en el nuevo régimen

    .

    De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y explicitar el monto

    de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del eventual sacrificio fiscal

    futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado el techo de la

    deuda comprometida por el Fisco con las peculiares características del régimen de

    promoción industrial frente a cada sujeto promovido

    .

    Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo art. 10 derogó, con efecto a

    partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que

    establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas

    de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente aclaró que la

    derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o

    convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de

    ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el día 10 de abril de 1991

    .

    Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley 25.561, el cual ahora

    establece: `M. derogadas, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas las

    normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

    actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación de

    las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se

    aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo

    aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional

    inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las

    sumas de pesos que corresponda pagar`

    .

    …de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que sus

    disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal,

    establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y 22.021

    y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley

    25.561 ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización

    o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o contratos

    .

    … ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo

    interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y es

    adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común

    (Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:

    320:2649). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no

    puede invocar cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior

    al 10 de abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los bonos

    depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo tanto el art. 10 de la

    ley 23.928 como el art. 4° de la Ley 25.561

    .

    Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación...

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