Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Febrero de 2015, expediente FMZ 061001281/2009/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61001281/2009 DOS ANCLAS SA C/ AFIP En Mendoza, a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, C. A. P. y H. F. C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61001281/2009/CA1, caratulados: “DOS
ANCLAS S.A. c/ AFIP S/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 277 por la parte demandada contra la
sentencia obrante a fs. 273/275 y vta. por la cual se resuelve: “I) Haciendo lugar a la
demanda deducida por DOS ANCLAS S.A. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, y, en consecuencia, ordenando aplicar la reexpresión prevista en la
resolución (ME) Nº 1280/92 para las acreditaciones de los beneficios promocionales que
practica en la cuenta corriente computarizada de la actora, todo de acuerdo a lo establecido
en el inc. d) del art. 14 de la Ley 23658, el art. 6 del Dec. 804/96, y normas concordantes.
II) Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art. 68
CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios”.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 273/275 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan
Antonio González Macías, dijo:
I. Que los presentes obrados, originarios del Juzgado Federal de San Luis,
son elevados a esta S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, para resolver el
recurso de apelación planteado por la A.F.I.P. a fs. 277, en contra de la sentencia de fs.
273/275 vta., cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.
II. Que a fs. 277, la Dra. M. en representación de la AFIP
DGI, apela la sentencia de fs. 273/275 vta. por causarle un gravamen irreparable.
Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. A fs. 288/302, expresa los agravios que dice causarle la resolución atacada,
quejándose en primer lugar, de que el juzgador para arribar a su conclusión, se limita a
reproducir un comentario doctrinario al fallo supuestamente dictado en los autos “Chiara
Díaz, C. c/ Estado Provincial” y a un informe pericial contable, los que a su
entender son equívocos e inconducentes.
Manifiesta que en el fallo aludido se trata la intangibilidad de las
remuneraciones de los magistrados por lo que tiene poca similitud con el caso de marras.
Hace referencia a la normativa aplicable al caso, destacando que de la misma
no surge que exista una relación bilateral como alega la actora.
Agrega que la ley 25.561, en tanto no sea tachada y declarada como contraria
a la Constitución Nacional, está plenamente vigente y aplicable al presente caso, aun cuando
la misma haya sido dictada en una situación de emergencia.
Manifiesta que de confirmarse la resolución recurrida, el Estado Nacional no
podrá contar con los recursos económicos necesarios para afrontar las erogaciones que hacen
a su normal funcionamiento, configurándose de este modo, un perjuicio mayor al conjunto
de la población que el relativo beneficio que podría obtener la actora.
Señala que el fallo atacado resulta nulo atento a que el juzgador ha omitido
pronunciarse sobre puntos fundamentales manifestados por su parte al contestar la demanda.
Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado respectivo, la Actora, omite contestar el mismo por lo que
a fs. 309 se dio por decaído el derecho dejado de usar.
III. Que analizadas las constancias obrantes en la causa, estimo que corresponde
hacer lugar al remedio impetrado y en consecuencia revocar el pronunciamiento de primera
instancia, rechazando la demanda instaurada por “Dos Anclas S.A.”, atento a los siguientes
fundamentos:
-
Es que coincido con los fundamentos dados por la representante de la
Procuración General de la Nación
, Dra. L., en el dictamen emitido al evacuar la
vista conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa nº O244, LXLV,
caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros por Ordinario Recurso
Extraordinario”.
Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En honor a la brevedad y a fin de no ser reiterativo, me permito citar las partes más
relevantes del mismo, haciendo propios los conceptos allí contenidos, a modo de argumentos
de la solución que propongo.
… La Ley 23.658 tuvo por objeto reemplazar el sistema entonces vigente de
regímenes promocionales (en lo que aquí interesa, respecto de la actora, regido por las
Leyes 22.021, sus complementarias y modificatorias) por otro `explícito, claro y
cuantificable`, que se implementaría mediante la entrega de bonos nominativos, no
reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente para el pago de los impuestos
correspondientes (Fallos 322:1926, cons. 6º).
Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley 23.658 dispuso sustituir ´de pleno
derecho` el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron oportunamente
otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el título II de dicha ley,
y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y
reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la utilización de los
beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante `bonos de crédito fiscal`, cuyas
características y funciones explicitó
.
… el nuevo régimen nacido a partir de la ley 23.658 acotó los beneficios y fijó, en
la denominada `cuenta corriente computarizada´, los montos máximos utilizables por cada
gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas respondieron a los denominados
`costos fiscales teóricos demeritados´, esto es, los incluidos en los proyectos oportunamente
aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado hasta ese momento a los
compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en virtud de las particulares
características previstas en el nuevo régimen
.
De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y explicitar el monto
de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del eventual sacrificio fiscal
futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado el techo de la
deuda comprometida por el Fisco con las peculiares características del régimen de
promoción industrial frente a cada sujeto promovido
.
Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo art. 10 derogó, con efecto a
partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización monetaria, variación de
Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas
de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis expresamente aclaró que la
derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o
convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de
ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el día 10 de abril de 1991
.
Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley 25.561, el cual ahora
establece: `M. derogadas, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas las
normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se
aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo
aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las
sumas de pesos que corresponda pagar`
.
…de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo que sus
disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal,
establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y 22.021
y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley
25.561 ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización
o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o contratos
.
… ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo
interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y es
adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común
(Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
320:2649). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no
puede invocar cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior
al 10 de abril de 1991, como causa de repotenciación o actualización del valor de los bonos
depositados en sus cuentas corrientes computarizadas, por impedirlo tanto el art. 10 de la
ley 23.928 como el art. 4° de la Ley 25.561
.
Fecha de firma: 04/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: C.A.P. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación...
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