Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente Rc 122755

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"DORTONA SERGIO LUJAN C/ GRAMIGNANO PATRICIA BEATRIZ S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM. " La Plata, 17 de Octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores G. y N. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, en lo que importa destacar, revocó el fallo de origen que, a su tiempo, hiciera lugar a la acción de pago por consignación incoada por S.L.D. contra P.B.G., rechazándola al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su admisión (v. fs. 239/243 y 266/273). II. Frente a ello, el accionante vencido -por medio de asistencia letrada- interpone recurso extraordinario de nulidad por el que aduce falta de fundamentación legal y afectación de garantías constitucionales nacionales que cita (v. fs. 282/283). III. El intento anulativo no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC). III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio impetrado sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doctr. causas C. 119.363, "Garbizu de Gabarain", resol. de 26-III-2015; C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015; C. 120.680, "L., C.H.", resol. de 29-VI-2016; etc.). En el caso, la denunciada conculcación a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial (v. fs. 268 vta./271), no puede ser atendida, en tanto ella sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el caso, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. fs. 282/283; conf. doctr. causas C. 119.237, "G.", resol. de 3-VI-2015; C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016; C. 121.486, "P.", resol. de 23-V-2017; e. v.). En consecuencia, los agravios traídos, vinculados con las normas actuadas por el juzgador de grado anterior, se comportan como un cuestionamiento al acierto jurídico de la sentencia, los que resultan extraños a la vía intentada...

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