Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita648/19
Número de CUIJ21 - 5093351 - 9

Reg.: A y S t 293 p 112/118.

En la ciudad de R., a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctora M.A.G. a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DORTA, D.R. contra FRIMETAL S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. 130/14 -CUIJ N°21-05093351-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-05093351-9)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., G. y E..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 287 pág. 373/374 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de R., al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación del recurrente, contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, oído lo dictaminado por el señor P. General (fs. 195/202).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G., la señora P. doctora G. y el señor Ministro doctor E. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el señor D.R.O. inició demanda laboral contra FRIMETAL S.A. a efectos de percibir las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, como así también las que se fijen por daño material y moral, con más intereses y costas, por haber incurrido la parte demandada en actos discriminatorios contra su parte en clara violación de la normativa vigente en materia de los derechos de las personas con discapacidad (Constitución Nacional, Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por la ley 26378, Convención Interamericana contra la Discriminación de las Personas con Discapacidad ratificada por ley 25280. Convenio 111 OIT, Ley 23592, Ley Contrato de Trabajo y demás vigentes y concordantes).

    Afirmó que ingresó a trabajar como dependiente de Frimetal S.A. el 13.02.2006, laborando como jefe de turno y que durante un viaje junto a su familia sufrió un accidente automovilístico que le produjo ceguera en ambos ojos. Relató toda la actividad de rehabilitación y capacitación que realizó a fin de lograr su autovalimiento y autonomía para insertarse en la vida social, familiar y laboral, siendo un objetivo claro el conservar su trabajo.

    Manifestó que en fecha 21.10.08 la patronal le comunó que vencía el plazo de licencia paga y que entraba en el año de reserva del puesto de trabajo sin percibir salarios (art. 211 L.C.T.), a raíz de lo cual acordaron con el jefe de personal un tiempo de capacitación hasta el mes de febrero de 2009, en tanto, la empresa adaptaba el puesto de trabajo. Añadió que en fecha 4 de marzo de 2009, culminado su período de rehabilitación y estando en condiciones de reincorporarse a tareas acordes, remite a su empleadora un telegrama solicitando le otorgue labores conforme a su capacidad residual, lo que reiteró en fecha 6 de abril de 2009. Frente a ello, afirmó que el 16 de abril de ese año la demandada contestó no contar con un puesto de trabajo como el solicitado y consideró extinguida la relación laboral, lo que fue rechazado por su parte, calificando al despido como discriminatorio.

    Corrido traslado de la demanda la accionada manifestó, en esencia, que todos los preparativos para adaptar un puesto de trabajo se frustraron ante la interrupción intempestiva del plazo previsto en el...

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