DORSCH ELIANA ANTONELLA c/ MABERI SRL (D) Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 12 Marzo 2020 |
Número de expediente | CNT 040819/2014/CA001 |
Número de registro | 255405013 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94525 CAUSA NRO. 40819/2014
AUTOS: “D.E.A. C/ MABERI SRL Y OTROS S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 09 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO
de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia de fs. 206/210 apela la codemandada Punto Cruz SA
a fs. 207I/213 con oportuna réplica de su contraria a fs. 222.
La Sra. D. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el 06.08.2013, tras intimar infructuosamente a las codemandas para que regularicen su situación registral. Resaltó
que fue contratada por M. SRL (luego denominada Grupo M. SRL) con el fin de ser cedida a Punto Cruz SA desde el día en el que fue contratada, es decir, desde el 16/09/2010. Encuadró su situación en lo normado por el art. 29LCT.
Quien me precedió en el juzgamiento, tras examinar la prueba y reparar en la situación de rebeldía de M. SRL y de Grupo M. SRL, receptó el reclamo debido a la falta de registración de la relación por parte de la empresa textil, quien fue considerada su real empleadora.
Ante la resolución, la demandada Punto Cruz SA se alza por el encuadre legal otorgado a la relación laboral habida entre las partes. Se queja porque –según sostiene- la actora siempre estuvo registrada, con efectivo y puntual pago de salarios y aportes y contribuciones realizados de manera satisfactoria. Arguye que su empresa atravesó lapsos de extraordinaria producción que le requerían contratar personal ajeno a su establecimiento. Trae a colación, con el fin de respaldar su postura, las declaraciones testificales brindadas a su instancia. Asevera, además, que el perito contador dejó sentado que la accionante no se encontraba incluido en sus registros, dejando entrever que –entonces- la actora era dependiente de las restantes codemandadas.
La dilucidación de casos como el presente requiere –en un primer momento- poner énfasis en lo normado por los arts. 29, 29 bis y 99 de la LCT para determinar quién reviste la calidad de empleador y quién resulta solidariamente responsable en caso de confirmarse la justificación del despido indirecto.
No se discute que la trabajadora fue contratada por la empresa M. SRL
Fecha de firma: 12/03/2020
para ser inmediatamente derivada a la planta textil de Punto Cruz SA y prestar Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA
servicios en la sede de esta última. Es de destacar que Punto Cruz SA le adjudicó a M. el carácter de empresa de servicios eventuales, situando, por ende, a la contratación de la actora en las previsiones del art. 29 bisLCT.
En consecuencia, recaía en cabeza de las codemandadas demostrar que el contrato de trabajo celebrado revestía el carácter de eventual. Para ello, destaco que se puede considerar como tal aquella contratación que debe satisfacer resultados concretos, tenidos en cuenta por la contratante, en relación a servicios extraordinarios determinados con anterioridad, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Así, se incluye en esta calificación aquellas relaciones que comienzan y terminan con la realización de una obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio...
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