Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Septiembre de 2016, expediente CAF 047345/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 47345/2007, D.L.N. c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Dorribo, L.N. c/ EN y otros s/proceso de conocimiento”, expte. 47345/2007, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 813/819 resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los señores H.N.L. y L.N.D. contra el Estado Nacional –

    Superintendencia de Seguros de la Nación, con costas a la vencida.

    En primer lugar, señaló que los actores iniciaron la demanda con el objeto de obtener el cobro de la suma de $360.555, con más sus intereses y costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios que aducen haber padecido como consecuencia del accionar omisivo del demandado, en el ejercicio de sus obligaciones como encargado de controlar a la firma Omega Cooperativa de Seguros Ltda., en su condición de compañía aseguradora de siniestros.

    Relató los fundamentos de la demanda de los actores. En ese sentido, señaló que los accionantes esgrimieron que en los autos caratulados “Dorribo, L.N.C.S.C., I. y otros s/ Daños y perjuicios”, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 62, se dictó sentencia condenando a la citada firma al pago de la suma de $ 257.100, con más sus intereses, en favor de la señora L.D., y al pago de los honorarios del Dr.

    L.. Ninguna de las dos deudas ha sido pagada y Omega Cooperativa de Seguros Ltda. solicitó su liquidación ―como entidad aseguradora― a la Superintendencia de Seguros de la Nación, con fecha 30 de agosto de 2001, sin que el liquidador hubiese pagado lo debido, lo que evidencia su estado de cesación de pagos.

    Que señalan los actores que la deuda ―respecto de la señora Dorribo―, tiende a reparar los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito que le produjo una incapacidad laboral absoluta y permanente, antes de cumplir la mayoría de edad, y la deuda en favor del Dr. L., tiene carácter alimentario, por tratarse de sus honorarios profesionales. Entienden que la Superintendencia de Seguros de la Nación es responsable de la liquidación Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10215091#161348085#20160908104821446 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 47345/2007, D.L.N. c/ EN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    insolvente de Omega Cooperativa de Seguros Ltda., pues de acuerdo a la estructura jurídicoeconómica del control estatal, la situación de insolvencia no se pudo generar sin que éste se hubiese ejercido de modo deficiente. Destacan que en el mes de agosto del año 2000, la empresa Lua Seguros La Porteña SA, adquirió la firma Omega Cooperativa de Seguros Ltda. en la suma equivalente a U$S 80.000.000, existiendo un traspaso de productores, archivos, personal y clientes. Por este motivo, aducen que hubo un vaciamiento de la última empresa citada, con complicidad del organismo de control. Por su parte, sostienen que la Superintendencia de Seguros de la Nación no controló los gastos de explotación y de adquisición de pólizas con comisiones ―que eran excesivas con relación al mercado― y que toleró la sobrevaloración de todos los activos muebles o inmuebles, toda vez que no se advertían las maniobras realizadas con la compra y venta de títulos y su valoración nominal. Posteriormente, advierten que las reservas también fueron mal efectuadas, en razón de que no cubrieron los créditos alimentarios como los reclamados en autos; agregando, que la actividad de las compañías de seguros se encuentra sujeta a regulación estricta, bajo la supervisión y regulación que dispone la Superintendencia de Seguros de la Nación, con el objeto de proveer las salvaguardias necesarias de los activos de las compañías, que constituyen prenda y garantía de los siniestros que soportarán los beneficiarios, lo que en el caso no existió.

    A su vez, efectúan otras consideraciones a efectos de afianzar su postura, para luego precisar que en autos se encuentra en juego la garantía del acreedor de cobrar su crédito ante el olvido de la Superintendencia de Seguros de la Nación de su rol de protección, o su ejercicio deficiente, y que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 23394, de 28 de julio de 1994, el “pasivo por siniestros pendientes” debió calcularse de manera tal que cubra el costo final del siniestro, por lo que la compañía aseguradora no pudo omitir esta obligación.

    Finalmente, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 13 y 15, de la Ley 25.344, respecto de la consolidación de deudas, por entender que vulneran los derechos constitucionales de integridad de la propiedad, igualdad, defensa en juicio, división de poderes y razonabilidad de las leyes.

    Para decidir el rechazo de la demanda, el Sr. Juez de grado en primer orden recordó que para la procedencia de la responsabilidad estatal por su actividad tanto lícita como ilícita, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, como ser: a) la existencia de un daño cierto, b) la relación de Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA...

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