Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 008713/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8713/2019/CA1
AUTOS: “DORREGO, C.M.C./ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA SA S/ DESPIDO”
JUZGADO NRO. 2 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
El Doctor E.C. dijo:
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Contra la sentencia dictada el 25 de febrero del 2022, se alzan la parte actora y la parte demandada, a tenor de los memoriales de agravios incorporados en autos. Ambas presentaciones merecieron las oportunas réplicas de fecha 8.3.2022 y 15.3.2022.
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El Sr. D.C.M. inició la presente demanda contra quien fuera su empleadora, la empresa Correo Oficial de la República Argentina; entidad en la que se desempeñó desde el 15.11.1997. Relató que fue despedido sin causa en fecha 26.09.2018 y que en oportunidad de serle abonada su liquidación final la misma resultó insuficiente por no haberse incluido rubros de carácter remuneratorio en la base salarial que debía ser considerada a los fines del cálculo de las sumas que por derecho le correspondían. Por ello accionó en los presentes y solicitó las multas que contemplan los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345 ante la insuficiencia en el pago de la liquidación final y la falta de entrega de los certificados de trabajo que dispone el art. 80 LCT.
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El Sr. Juez de la anterior instancia, receptó en lo principal el reclamo del accionante y condenó a la demandada al pago de los conceptos que individualizó en el acápite “liquidación” que contiene la sentencia dictada. A la suma arribada decidió adicionarle los intereses desde la fecha del despido (26/9/2018) hasta su efectivo pago conforme lo disponen las Actas CNAT 2601,2630 y 2658.
La apelación que deduce la parte actora se dirige a controvertir el rechazo de la sanción dispuesta por el art. 2 de la ley 25.323.
De su lado, la parte demandada se agravia porque: a) se hizo lugar a la demanda por despido; b) por considerar que se ha transgredido el principio de congruencia, toda vez que el anterior juzgador entendió que la indemnización que se abonó en su momento (con ajuste al tope indemnizatorio previsto por el art. 245 LCT)
resultó incorrecta y en su crítica, la apelante expresa que “… El aquo ha encontrado que la aplicación de dicho tope no podía ser receptada atento que a la fecha de la desvinculación de actor el mismo no se actualizaba desde hacía ocho años.”; c) por Fecha de firma: 24/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
haber sido incluida en la condena la sanción prevista por el art. 45 de la ley 25.345 y d)
ante la imposición de las costas a su cargo y frente a las regulaciones de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por resultarle elevadas.
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Por cuestiones de método, en primer lugar corresponde examinar los agravios que dedujo la parte demandada.
En lo que respecta a lo postulado en el recurso en cuanto a que “se hizo lugar a la demanda por despido” y también las menciones que refiere la parte demandada que el Sr. Juez de la primera instancia volcó en referencia el tope indemnizatorio y su eventual actualización, los agravios que plantea no se ajustan a los términos de la resolución dictada. En ningún segmento de la decisión se han esgrimidos los fundamentos que la parte demandada pretende rebatir. Por dicho motivo, deben ser considerados desiertos (art. 116 LO) sin que revistan la entidad recursiva que la parte apelante les otorga. Al respecto, coincido con el análisis que realizó el colega que me precedió y conforme lo antes expuesto, corresponde su confirmación.
Distinta es la situación al recurrir la condena con fundamento en la sanción del art. 80 de la LCT. Si bien la valoración del juez anterior parte de los intercambios telegráficos que se cursaron las partes con posterioridad a la desvinculación que se produjo el 26.09.2018, no comparto lo resuelto al admitir la multa. Del contraste de las piezas postales observo que la misiva que se reproduce en la sentencia, que lleva fecha 21.11.2018 donde el Sr. D. requirió la entrega de los certificados de trabajo, resultó contestada por quien fuera su empleadora remitiéndose en su respuesta a la puesta a disposición que le había sido comunicada oportunamente (texto de fecha 9.10.2018), esto es, que se encontraba disponible para su retiro desde el 18.10.2018. Las piezas agregadas en autos (fs 191/214 digital) dan cuenta sobre su confección contemporánea a la fecha del distracto, al lucir sellos y...
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