Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Marzo de 2018, expediente CIV 032429/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “DORREGO, AMELIA ANGELICA c/RUIZ, L.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N°

32429/2015) – J. 79.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D.A.A. c/ R.L.R. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

228/240, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO L. MIZRAH I- ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. R.P., dijo:

I.-A.A.A.D. demandó a L.R.R. y “Paraná

Sociedad Anónima de Seguros”, esta última en calidad de aseguradora de la camioneta Ford, F. 100, dominio DMY-203, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado el accidente de tránsito que sucediera el 3 de enero de 2015. Relató que aquél día, cerca de las once de la mañana, conducía su bicicleta por la calle P. de esta ciudad, en el sentido de circulación vehicular, cuando, al trasponer la intersección con B.M., el conductor de la camioneta ya referida, que se encontraba detenida sobre la mano derecha, abrió en forma brusca su puerta, provocando que ella inevitablemente impactara contra la misma y cayera al pavimento, sufriendo lesiones.

En la sentencia de fs. 228/240, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de considerar probado que sucediera el accidente, lo encuadró en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del C.. Civil, texto según decreto- ley 17.711, y condenó al demandado y su aseguradora a indemnizar a la actora con la suma de $ 117.500, más intereses y costas

  1. Los recursos Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el demandado y la citada en garantía, expresando agravios a fs. 259/261, que fueron contestados a fs. 263/264.

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27028300#195046335#20180314113815323 El demandado y su aseguradora cuestionan los alcances de la condena pues afirman que “la actora tiene algún grado de responsabilidad en el hecho de autos”. Además, se agravian de los montos indemnizatorios reconocidos que consideran excesivos y a la tasa de interés dispuesta por el Sr. Juez pues, según dicen, su aplicación importaría un enriquecimiento indebido de la actora.

    En suma, la cuestión a decidir en esta instancia quedó circunscripta a determinar los alcances de la responsabilidad y la cuantía de las partidas indemnizatorias, así como la tasa para liquidar los réditos.

  2. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen del caso, y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/C. M.L.C.S.A y otros s/Daños y Perjuicios - Resp.

    Prof. Médicos y A..” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo imponen una correcta hermenéutica y el respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, considero necesario señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean...

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