DORREGO, ADRIAN ANDRES c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12709/2020/CA1

AUTOS: “D.A.A. c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 08.02.2023, se alzan la parte actora y las codemandadas T.Q. S.A. y Nucleoeléctrica Argentina S.A. a tenor de los memoriales de agravios presentados los días 13.02.23 y 16.02.23. Las apelaciones de ambas codemandadas merecieron la réplica de su contraria, conforme a las contestaciones de fechas 21.02.22 y 25.02.22, mientras que la impugnación recursiva de la parte actora únicamente obtuvo la réplica de Nucleoeléctrica Argentina S.A. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor, por apartarse de la norma arancelaria aplicable.

  2. El Sr. A.A.D. inició demanda contra Nucleoeléctrica Argentina S.A. -en adelante NASA- y T.Q. S.A., en procura de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y de una reparación por daños y perjuicios. Sostuvo que comenzó a trabajar a favor de NASA el 17.02.2010 y que cumplía tareas de control de calidad en su carácter de técnico mecánico en el Departamento de Obra Mecánica. Explicó que fue registrado tardíamente y que se consignó una falsa fecha de ingreso -01.10.2015-, puesto que durante el primer período de la relación laboral, NASA interpuso fraudulentamente en la contratación a la codemandada T.Q. S.A. Destacó que esta última es una empresa que se dedica a proveer servicios de arquitectura, ingeniería y asesoramiento técnico “N.C.P.”,

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    que solo operó como empleadora formal, en tanto los frutos de su trabajo siempre estuvieron dirigidos a NASA. Sostuvo que luego de haber sido registrado por NASA, sus labores, responsabilidades y condiciones de trabajo en nada cambiaron.

    Refirió que durante la etapa del contrato de trabajo en la que se encontró registrado a través de T.Q. S.A., no recibió los beneficios acordados en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 51/05 “E”, aplicable a los trabajadores contratados directamente por Nucleoeléctrica Argentina S.A.

    Fundó la responsabilidad de las accionadas en lo normado por el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Resaltó que T.Q. S.A. no es una empresa de servicios eventuales autorizada legalmente a tal fin y que las tareas por él desarrolladas comprendían el giro normal, común y habitual de los negocios de NASA.

    Arguyó que en el mes de julio de 2015, NASA les notificó a los empleados de la planta contratados mediante la interposición de otras sociedades –incluida T.Q. S.A.- que a fin de ser incorporados como empleados directos debían enviar un telegrama de renuncia,

    y que acató esa indicación.

    Señaló que el CCT mencionado anteriormente confiere -a todos los trabajadores comprendidos bajo su ámbito de aplicación personal- estabilidad en el empleo y que ello también está contemplado en el acuerdo celebrado en 2007 entre NASA y ATE. Dijo que,

    no obstante ello, su empleadora lo despidió en forma unilateral y sin expresión de causa el 26.07.2018.

    Destacó que el 17.03.2020 remitió a NASA un telegrama en el que denunció el fraude descripto y solicitó -entre otros conceptos- el pago de diferencias indemnizatorias que reputaba adeudadas. Sostuvo que no obstante ello, la coaccionada rechazó todos sus reclamos.

    A su turno, T.Q. S.A., al repeler la acción, explicó que es una empresa consultora en el mercado de “ingeniería de calidad”, con especialización en áreas vinculadas a la energía (Petróleo, Gas Natural y Energía Nuclear) y que, debido a su complejidad y riesgo, las obras de infraestructura de las empresas de energía deben homologarse bajo estándares legales de calidad; que en el caso de empresas de energía nuclear -como NASA- estos últimos son mucho más altos y que el control de calidad es obligatoriamente externo, ya que las normas prohíben que la propia empresa propietaria de la planta en construcción Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    pueda “autoaprobar” su obra. Alegó que la inspección no se limita a la obra propiamente dicha, sino que abarca a los elementos que los diversos contratistas proveen, como motores, generadores, bombas, válvulas, tuberías, enfriadores, etc., los que también deben ser revisados y aprobados antes de ser aceptados y colocados para formar parte de las instalaciones de la planta nuclear. Especificó que estas tareas solo pueden efectuarse en las propias instalaciones del cliente.

    Refirió que cuando las labores de inspección externa estaban por finalizar con la aprobación, puesta en marcha y funcionamiento de Atucha II, NASA le hizo al actor un ofrecimiento laboral, por lo cual este último decidió renunciar a T.Q. S.A. y emplearse allí.

    Por su parte, Nucleoeléctrica Argentina S.A., al contestar demanda, luego de negar pormenorizadamente los hechos denunciados en el escrito inaugural, sostuvo que es una Sociedad Anónima, perteneciente íntegramente al Estado Nacional, y que su actividad consiste en la administración y operación de las Centrales Nucleares de Atucha I, Atucha II

    y Embalse de Río Tercero, y en la comercialización de la energía eléctrica por ellas generada en el mercado eléctrico mayorista; que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos N°981/2005 y N°1085/2006, decidió asignarle el rol de ejecutor de las obras de la Central Nuclear Atucha II, hasta su total terminación, a raíz de lo cual creó una estructura denominada Unidad de Gestión Central Nuclear Atucha II (UGCNAII), bajo un régimen jurídico particular y distinto.

    Afirmó que no existió la interposición fraudulenta alegada. Detalló que con el dictado de la ley N°26.566, se comenzó a ampliar su objeto con el fin de posibilitar que se hiciera cargo de la totalidad de los proyectos constructivos a ser realizados por NASA y que,

    finalmente, se creó la Dirección de Proyectos Nucleares, que reemplazó a la mencionada Unidad de Gestión. Sostuvo que en este marco, luego de que el actor renunciara a T.Q.

    S.A. en el año 2015, lo contrató con reconocimiento de la antigüedad devengada en dicha empresa. Adujo que el trabajador integraba la mencionada Dirección Proyectos Nucleares y estaba asignado al proyecto de la cuarta central nuclear por lo que, según afirmó, al discontinuarse el proyecto por el que había sido contratado, procedió a extinguir el vínculo laboral.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. El reclamo fue admitido -en lo principal- por el Sr. Juez a-quo quien, tras efectuar el examen de las pruebas producidas en autos, consideró acreditado que el Sr. D. siempre fue empleado directo de NASA y que T.Q. S.A. se comportó como una intermediaria; ello en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. En este marco, receptó el reclamo en los términos del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 1° de la ley 25.323; empero, desestimó la petición de que fueran incluidos en la base de cálculo del incremento señalado los conceptos previstos a partir de lo normado por el art. 61 del CCT 51/05 E y el Acta CRL N°98. Rechazó la pretensión basada en los daños y perjuicios con fundamento en la estabilidad absoluta que -según la parte actora-

    establecían el CCT 51/05 y el acuerdo celebrado entre NASA y ATE. Asimismo, condenó a la empleadora a hacer entrega del certificado de trabajo y de aportes previsionales previsto en el art. 80 L.C.T. Finalmente, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23.928 y del art. 4 de la ley 25.561, estableció la actualización del capital de condena mediante el índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC desde el origen de cada crédito hasta su pago con más un interés del 6% anual desde que cada suma fue debida.

  4. La parte actora critica la base salarial utilizada para el cálculo del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 1° de la ley 25.323 y de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Su representación letrada se queja de los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

    T.Q. S.A. controvierte la procedencia del reclamo y la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de grado, en particular, la de la prueba testimonial, al concluir que el actor fue empleado de NASA también en el período en que laboró para ella.

    Asimismo, critica los intereses dispuestos, especialmente, que se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación.

    NASA se agravia por la aplicación al caso de autos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto sostiene que se ha omitido considerar el contexto en que se realizó la contratación con T.Q. S.A. y las circunstancias fácticas que la rodearon.

    Particularmente, cuestiona la valoración realizada de la prueba testimonial. Se queja de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 1 de la ley 25.323, de la Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE...

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