DORIA, OSVALDO RAUL c/ MEDITERRANEO S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 26 Diciembre 2023 |
Número de registro | 796100 |
Número de expediente | COM 026783/2016 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a los 26 días de diciembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DORIA, O.R. c/ MEDITERRÁNEO
S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 26783/2016, procedente del Juzgado N°
28 del fuero (Secretaría N° 56), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,
resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G.,
V., H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.
Garibotto dijo:
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La sentencia de primera instancia.
La primer sentenciante hizo lugar a la demanda que, por cobro de facturas interpuso O.R.D. contra M.S., a quien condenó a pagar la suma de $ 74.173,90, con más intereses y las costas del litigio.
Para así decidir, halló contestes a las partes en cuanto al vínculo comercial que las unió, esto es, la contratación del actor para la construcción de tramos de barandas, portones, apoyos de perfiles grey con Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
columnas de hormigón para ser colocados en la obra “Parque Extremo” de la Ciudad de Buenos Aires, que había sido adjudicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la demandada mediante la licitación pública nro.
1969/2012.
Tuvo en cuenta que la demandada reconoció la emisión de las facturas nro. 0001-00000116, 0001-00000118, 0001-00000119, 0001-
00000121, 0001-00000122 y 0001-00000123, y que invocó el pago total de aquellas, con lo cual consideró acreditados los trabajos aludidos.
De seguido, hizo un análisis de los cheques y recibos emitidos por la accionada y corroboró que de las facturas nro. 0001-00000118,
0001-00000119, 0001-00000122 y 0001-00000123 emerge un saldo pendiente por abonar de $ 3.353,90, y del instrumento nro. 0001-00000121
existe otro saldo por pagar de $ 20.000, por el cual la demandada debe responder. En cambio, juzgó efectivamente cancelada en su totalidad la factura nro. 0001-00000116.
En cuanto a la factura nro. 0001-00000124, contrariamente a lo invocado por la demandada, sostuvo que: (i) no acompañó constancia alguna ni produjo prueba tendiente a demostrar que los trabajos encomendados al actor fueron realizados fuera del plazo y condiciones pactadas, y que por ello anuló los pagos pertinentes y terminó las labores con personal propio; (ii) no mencionó ninguno de esos fundamentos al contestar la carta documento por la cual fue intimada al pago de la factura;
(iii) la declaración testimonial de J.S., propuesto por la demandada, resultó insuficiente por la contradicción con los dichos vertidos por la propia defensa; (iv) sí fue recibida la factura por la accionada, en tanto se acreditó mediante el peritaje informático su envío por correo electrónico, y si bien no se pudo constatar su recepción,
entendió que lo cierto es que ello se debió a que la empresa, al momento del envío del email (3.10.2013), no contaba con una política de backup/
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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resguardo de información. Por todo ello, juzgó que corresponde tener por aceptado dicho instrumento en todo su contenido en los términos del art.
1145 del Código Civil y Comercial.
Al respecto, agregó que la demandada omitió, al ofrecer prueba pericial contable, indicar que sus libros mercantiles se encontraban en la provincia de Tucumán y ofertar la producción de la misma mediante exhorto conforme la ley 22.172, razón por la cual hizo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 388 del Código Procesal, y en función de ello presumió que la factura en cuestión se halla registrada en los libros de la accionada como impagas.
Con lo cual admitió también el reclamo por el pago de la factura nro. 0001-00000124 en la suma de $ 50.820.
A su vez, indicó que los intereses se devengarán desde la fecha de mora, esto es, desde el vencimiento de cada factura, según la tasa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuentos a treinta días.
Finalmente, rechazó los restantes reclamos del actor por falta de prueba, el pedido de sanción por temeridad y malicia formulado, y reguló
los honorarios de los profesionales intervinientes.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
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El recurso.
El veredicto fue apelado por M.S., quien expresó
los agravios que lucen en fsd. 554/557, que no fueron respondidos por la contraria.
i. Comenzó por señalar que, según su criterio, la sentencia en crisis resulta arbitraria y no fue debidamente fundamentada en Derecho.
ii. Se agravió de que la magistrada de grado hubiere juzgado que las facturas nro. 0001-00000118, 0001-00000119, 0001-00000121, 0001-
00000122 y 0001-00000123 no fueron abonadas en su totalidad y que existe un saldo pendiente de pago.
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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Adujo que esa interpretación resulta improcedente y errónea,
puesto que el actor jamás recibió los cheques entregados por su parte en disconformidad y ninguna constancia de ello surge de los cartulares, por lo que concluyó que debe considerarse que alcanzaron para cancelar la totalidad de las facturas antes mencionadas.
iii. Se quejó de la interpretación que hizo la juez a quo del testimonio brindado por J.S., por considerarla equivocada.
Señaló que, si bien el testigo se equivocó al declarar que el tipo de labores que realizó el actor consistió en la realización de unos maceteros de hormigón para colocar plantas, ello pudo deberse a un error por el paso del tiempo; no obstante, postuló que lo importante de la declaración que debe meritarse es que expresamente aquél dijo que M.S. tuvo que contratar personal propio para rehacer los trabajos mal hechos.
Con lo cual, consideró que ese testimonio alcanza para demostrar que las labores del señor D. fueron realizadas deficientemente y que tuvo que contratar personal para finalizarlas.
iv. Se agravió de que se hubiere juzgado que su parte recibió la factura nro. 0001-00000124.
Sostuvo que ello no fue acreditado en autos y que el hecho de que no hubiere contado con backup/ resguardo de la información no puede conllevar a presumir que el correo electrónico que dice haber enviado el actor haya sido recibido.
Explicó que esa presunción es errónea y equivocada por los siguientes motivos: (i) que su empresa no está obligada a tener una política de backup; (ii) que no surge de ningún lado que la consecuencia por no tener backup es que se tendrán por recibidos todos los correos electrónicos;
y (iii) que es obligación del actor probar la entrega de la factura por hechos contundentes y no por presunciones.
Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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Añadió que no puede suplirse la orfandad probatoria con meras presunciones y que el hecho de que no se hubiera producido la prueba pericial contable sobre sus libros mercantiles no implica que la factura en cuestión se halle registrada en su contabilidad. Aclaró que los libros contables y la documentación siempre estuvieron a disposición del experto,
pero no se le permitió realizar la prueba.
v. Se quejó por la imposición de costas a su cargo.
vi. Por último, se agravió por los honorarios regulados al doctor L., a los peritos y al mediador por considerarlos altos, y también los estipendios regulados a favor de su apoderado, doctor V., por bajos.
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La solución.
Ante todo, cabe señalar que no se encuentra controvertido en este estadio procesal el vínculo comercial que unió a las partes, y que analizaré
los agravios vertidos por la demandada en el orden en que fueron expuestos en el memorial.
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De la tacha de arbitrariedad y carencia de fundamentos de la sentencia.
La demandada de modo previo a desplegar sus diversas quejas postuló que, en su criterio, el fallo apelado resulta arbitrario, contrario a Derecho y carente de fundamentos.
A mi juicio, contrariamente a lo sostenido por la defensa, el fallo es coherente, ajustado a las constancias probadas en la causa y aparece correctamente fundado.
Es que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, J.
c/ Gobierno de la Provincia”, 6.10.92, publ. en diario La Ley del 30.6.93).
A lo dicho agrego que el análisis del fallo deja en mi ánimo la convicción que en él se ha cumplimentado no sólo la ortodoxia ritual, sino Fecha de firma: 26/12/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
que se han analizado también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo (art. 163 del Cód. Procesal).
En mi criterio, pues, aquella tacha de arbitrariedad y carencia de fundamentos es desechable.
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Del saldo pendiente de pago sobre ciertas facturas.
Adelanto que la queja deducida por la recurrente en torno a la existencia de un saldo pendiente de pago de las facturas nro. 0001-
00000118, 0001-00000119, 0001-00000121, 0001-00000122 y 0001-
00000123, será rechazada.
Ello es así, pues, del escueto fundamento vertido en el...
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