Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 036035/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36035/2015

(Juzg. N° 56)

AUTOS: “DORADO, JUAN ALBERTO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de mayo de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 148/151, que no mereció

réplica.

A fs. 146 el perito médico apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 151

II- En primer lugar, cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física receptado en la anterior instancia. Se queja porque el magistrado de grado al determinar la minusvalía que padece no incluyó el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico por la cicatriz que presenta Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

en la zona palmar de la mano derecha. Estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 124/129) surge que en la mano derecha “se observa cicatriz retráctil que ocupa la cara palmar de la mano, y cicatriz quirúrgica del canal cubital (…) en cuanto a la cicatriz en la palma de la mano posee dos componentes: uno retráctil y otro estético, lo evaluaremos de acuerdo con varios baremos utilizados entre 12% y 17%. En este caso cree este perito que se tiene que mensurar en un 17%, ya que inutiliza la misma” (la negrita me pertenece; ver fs. 127).

Ahora bien, el baremo de la ley 24.557 (decreto 659/96)

aplicable al “sub lite” no contempla la reparación de secuelas de orden estético cuando no se traducen en una real diminución de la capacidad de ganancia del trabajador o en sus posibilidades de reinserción en las tareas que venía cumpliendo.

En el caso, en las consideraciones médico legales del informe pericial de fs. 124/129 el experto médico refirió

expresamente que el actor presenta una cicatriz viciosa en la palma de la mano derecha que le produce una incapacidad del orden del 17% de la t.o. ya que “que inutiliza la misma” (ver fs. 127), de modo tal, que dicha cicatriz le produce al actor limitación o compromiso funcional. Asimismo, el galeno puso de resalto que “estamos en presencia de una incapacidad alta (…)

con gran dificultad, por no decir imposibilidad de pasar un examen preocupacional” (ver fs. 128).

En función de ello, en atención a las particularidades del caso, y tomando especialmente en cuenta las Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

consideraciones expuestas por el perito médico en su dictamen,

como así también la edad del trabajador (fecha de nacimiento 14/01/1977) y sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral, considero adecuado y razonable en el caso apartarse de lo dispuesto en el mencionado baremo del decreto 659/96, y receptar la merma en la capacidad laboral que dicha cicatriz en la palma de la mano derecha importa, dado que la misma le ocasiona al trabajador compromiso funcional, considerando para ello el grado o porcentaje de incapacidad determinado por el experto médico en su dictamen –que no mereció impugnación alguna por parte de la aseguradora demandada en la etapa procesal oportuna (conf. art. 93 de la L.O. y 477 del C.P.C.C.N.), quien de esa manera consintió los términos del informe pericial médico-.

En efecto, no comparto la interpretación que efectuó el magistrado de grado anterior, quien consideró que el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico por la cicatriz de la palma de la mano derecha (del orden del 17%)

se encuentra contemplado dentro del porcentaje del 21% fijado por el experto por la limitación de los últimos tres dedos de la mano derecha. Ello por cuanto, del dictamen médico de autos surge en forma clara que el experto médico determinó un 21% de incapacidad por la limitación funcional en la movilidad de los tres últimos dedos de la mano derecha, y un 17% de incapacidad por la cicatriz de la palma de la mano derecha (ver fs. 127),

discriminando expresamente ambos porcentajes, sin que a mi entender, pueda inferirse ni concluirse, tal como lo hizo el magistrado de grado anterior, en que el la minusvalía determinada por la cicatriz de la palma de la mano derecha Fecha de firma: 21/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

(del orden del 17%) se encuentra contemplada dentro del porcentaje del 21% fijado por la limitación de los últimos tres dedos de dicha mano.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que...

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