Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Octubre de 2023, expediente CIV 041696/2010
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
CIV 41696/2010 JUZG. N° 49
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DORADO B.L.C./ LA
NUEVA METROPOL SATACI S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
Sres. jueces de cámara D.. Converset, Tripoli y D.S.S. la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
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Antecedentes de la causa.
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- B.L.D. entabló formal demanda contra R.D.M. y La Nueva Metropol SA, en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, en su condición de pasajera del interno 108 de la línea 365, en el siniestro vial ocurrido el 25 de enero de 2009.
Relató que, en la fecha indicada y siendo Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
aproximadamente las 11 horas, se encontraba viajando en el colectivo de la línea 365 interno 108 dominio HRJ-021, sentada en un asiento doble del lado de la ventanilla situado en el medio,
dirigiéndose desde S.M. hacia Luján por la ruta nacional n° 7.
Sostuvo que al llegar al puente de la ruta n° 6, pasados unos cincuenta metros aproximadamente, el colectivo colisionó con una camioneta marca Ford F100 domino WEK-943.
Explicó que, como consecuencia del impacto, sufrió un fuerte golpe contra el asiento que tenía enfrente y contra la ventanilla, lo que le provocó lesiones.
Al comparecer al proceso La Nueva Metropol SA, solicitó en forma liminar la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aseguradora del vehículo M.B. OF 1722 patente HRJ-021 a mérito de la póliza n° 126.991, a la par que denunció la existencia de una franquicia de $40.000
a su cargo.
T. al fondo de la cuestión, reconoció
la existencia del siniestro, pero adjudicó
responsabilidad de un tercero por el cual no debe responder. Afirmó que el accidente se produjo debido a que el conductor de una camioneta Ford F
100 patente WEK-943, no respetó la prioridad de paso que le correspondía al conductor del colectivo. Solicitó la citación en tercero de M.Á.L. en su carácter de titular registral, L.A.C. en condición de Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
conductora y de Aseguradora Federal Argentina.
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, compareció a estar a derecho y admitió la existencia de cobertura asegurativa. Luego, adhirió a la defensa ensayada por su consorte de causa.
R.D.M. fue declarado en rebeldía en la instancia anterior, en tanto que L.A.C. no contestó la demanda.
M.Á.L. contestó demanda y afirmó que en el mes de octubre de 2008 vendió la camioneta al Sr. J.B.R., quien,
a su vez, en diciembre del 2008, lo vendió a la Sra. C.L.. Añadió que no cuenta con la documentación que acredita la venta (boleto de compraventa) pues al momento de la transferencia fue destruida.
Por último, Aseguradora Federal Argentina SA -actualmente en liquidación- señaló que al momento del evento, V.I.C. tenía asegurada la responsabilidad civil derivada de la utilización del vehículo Ford F 100 dominio WEK-943
mediante póliza número 1.473.501, con un límite en caso de lesiones por terceros no transportados de $500.000 por cada afectado.
Atinente a la responsabilidad atribuida,
adujo que el siniestro se produjo por culpa del conductor del colectivo, pues no logró controlar el dominio de su vehículo y dada su condición de embistente.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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- En la anterior instancia, la Sra.
Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada.
Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 184 del CCom y 1113 del CCiv, afirmar que el siniestro se encontraba reconocido y analizar la prueba rendida en la causa, sostuvo que no se había comprobado por ningún medio probatorio cuál había sido la mecánica del hecho, concretamente cuál de los vehículos resultó embistente y cual el embestido, ni tampoco cuál de ellos no respetó la prioridad de paso, ni las velocidades que imprimían.
Consideró que la parte actora había logrado demostrar la ocurrencia del evento dañoso,
su condición de pasajera y el haber sufrido daños con motivo de aquel. Desde otro lado, precisó que ninguno de los demandados y terceros citados acreditaron las eximentes de la responsabilidad invocadas en sus respondes, ni los extremos invocados en su defensa.
Concluyó en que, al no haberse podido determinar cuál de ellos provocó el accidente, sin poder determinarse en qué medida gravitó cada una de las conductas disvaliosas, razón por la cual correspondía asignar responsabilidad a ambos demandados, en partes iguales. Expuso, no obstante,
que frente a la víctima deberían responder solidariamente.
Así fue que condenó a R.D.M. y La Nueva Metropol SA a abonar a la actora la suma de $317.000. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Declaró inoponible a la víctima Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
la franquicia por la aseguradora e hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Asimismo, condenó
a los terceros citados, L.A.C. y M.Á.L. (art. 96 del CPCC), extensivo a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA (hoy en liquidación), en la igual proporción que les fue asignada entre ellos y a todos con solidarios alcances respecto de la parte actora.
Contra dicho pronunciamiento se alza La Nueva Metropol SA y su aseguradora por expresiones de agravios que lucen en soporte digital, los que fueran replicados por la actora en igual formato.
Se advierte en este acto que el demandado M.Á.L., no dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal. En consecuencia, encontrándose vencido el plazo para hacerlo en lo sucesivo, de conformidad con lo prescripto por el art. 266 del citado ordenamiento legal, corresponde declarar desierto el recurso de apelación concedido libremente el 16.12.2021.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,
Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
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De los daños 1.- Daño moral.
i.- El Sr. Juez a-quo acordó por el presente concepto resarcitorio el monto de $100.000, suma que es cuestionada por las recurrentes, quienes peticionan su reducción acorde a los nulos padecimientos sufridos por la actora.
ii.- El daño moral -en su concepto genérico- importa la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (cfr.
B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 557).
Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño -de naturaleza extrapatrimonial- no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando en consecuencia indiferente que provenga de dolo o culpa.
Se da cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (CNCiv, Sala E Servin, D.A.c.A., H.O. y otros del 13/03/2008)
provocando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender,
querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial (CNCiv, S.L., B., F. J. c. Empresa de Transporte Tte. G.. R.S. y otros del 31/03/2008).
Para fijar su cuantía, corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren,
factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. CNCiv, Sala E en c.
49.115 del 10/8/89; íd. en c. 61.197 del 5/2/90;
íd. cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90,
56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, CNCiv, S.J., c. 67.533/98, de agosto del 2000, Sala F
30/08/2007; CNCiv, S.L., 31/03/2008; Sala E,
1303/2008 entre muchos otros).
Recuerdo que por mandato legal expreso el daño moral debe “medirse” en una suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la...
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