Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 033333/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Dorado, A.D. c/P., M.Á. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)”, E.. 33333/2010, Juzgado 78 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Dorado, Alejandro Daniel c/

Peñalba, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 427/433 y su aclaratoria de fs. 445, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por A.D.D. y, en consecuencia, se condenó a M.Á.P. y a Liderar compañía de Seguros SA a abonarle aquel la suma de $ 76.014, más intereses y costas, apelaron la citada en garantía a fs. 435 y la parte actora a fs. 438, recursos que fueron concedidos a fs. 437 y 439, respectivamente. A fs. 458/465 expresó agravios la primera, mientras que la segunda lo hizo a fs. 467/468. Corrido el traslado de ley, Liderar contestó a fs. 470. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La citada en garantía se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad sobreviniente y de la tasa de interés. A su tiempo, la actora se agravia del monto de la incapacidad.

  1. Incapacidad sobreviniente El magistrado de grado otorgó por la partida la suma de $

    60.000. Tuvo en cuenta que el actor, como consecuencia del accidente, padece una incapacidad física del 12%, debido a ciertas limitaciones funcionales y dificultades para deambular por causas mecánicas (a raíz de las fracturas padecidas en los huesos 2, 3, 4 y 5 metatarsianos) y cicatrices; también que en el plano psíquico, no se encontraron secuelas. Valoró, asimismo, que el actor tenía 28 años al momento del accidente, que era soltero, que trabajaba en mensajería con su motociclo y vivía en una vivienda de los padres de la pareja.

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13373998#168026522#20161130103037602 La citada en garantía trae una multiplicidad de argumentos para intentar que la suma adjudicada sea disminuida: se refiere al método utilizado por el experto para determinar el porcentaje de incapacidad, a la relación de causalidad entre el hecho y el daño, a que el perito elaboró su informe en base a meras manifestaciones del actor. Concluye que los $

    60.000 establecidos por la partida representan un verdadero exceso y recurre, para demostrarlo, a casos extraídos de la página web de esta Cámara.

    La parte actora considera que la suma es escasa. Realiza una comparación con las indemnizaciones que se dan en el ámbito laboral y deriva de ello que si en este ámbito la reparación es plena, entonces el monto que se establece por daño físico y psíquico debería ser superior a la simple indemnización tarifada del derecho laboral.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Tal como dijo el sentenciante, la reparación comprende no solo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13373998#168026522#20161130103037602 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H...

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