DORADO, ALBERTO LUJAN Y OTRO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | CAF 013600/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. N° 13.600/2021
DORADO, ALBERTO LUJAN Y OTRO C/ EN-AFIP-LEY 20628
S/PROCESO DE CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “Dorado, A.L. y otro c/
EN-AFIP-Ley 20628 s/proceso de conocimiento” (expte. N° 13.600/2021)
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:
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Que mediante la sentencia de fojas 165/98 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto con una retroactividad de cinco años (contada desde la interposición de la demanda) y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Sin embargo, rechazó la acción en cuanto requería la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma y, en consecuencia, denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Impuso las costas del proceso en el orden causado.
Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda por las retenciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº
27.617. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas –a excepción de la Ley Nº 27.617- y ordenó el reintegro de Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
lo abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional del demandante en concepto impuesto a las ganancias, considerando una retroactividad de cinco años, pero solamente hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.
Por otro lado, consideró que de la sola condición de jubilado no se derivaba necesariamente la vulnerabilidad del reclamante y explicó que con la sanción de la Ley Nº 27.617 el legislador había cumplido con la exhortación de la Corte federal en el caso “G. y,
además, ratificado su voluntad de gravar los haberes de pasividad.
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Que contra dicha decisión, a fojas 200 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 213/5,
los que fueron replicados por la demandada a fs. 217.
En el escrito recursivo recuerda que la función esencial para la que han sido creados los sistemas de protección social,
y la razón por la cual es un derecho humano fundamental, es la cobertura de las necesidades básicas de los seres humanos para que puedan llevar una vida digna. A ese fin –añade- se orientan también los instrumentos normativos –del derecho nacional e internacional- de protección de los derechos humanos de las personas mayores.
Recuerda, además, que la Corte federal puso de resalto en el caso “G.” la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad; y explica que la ley 27.617 no modificó en lo sustancial el régimen del impuesto a las ganancias sobre los jubilados.
Explica que la necesidad de nueva legislación señalada por la Corte Suprema en el caso de los jubilados, no se agota con elevar el mínimo no imponible a ocho haberes mínimos. Advierte que la jurisprudencia del fuero –incluida la de esta Cámara- se ha pronunciado de manera coincidente en el sentido de considerar insuficientes los parámetros de la Ley Nº 27.617 para el cumplimiento de lo exigido por la Corte en “G..
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
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Que también la demandada apeló (fs. 199) y expresó agravios a fs. 206/12, los que fueron replicados por la contraria a fs. 219/21.
En primer término cuestiona la vía elegida por el actor y sostiene que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplada en la Ley N° 11.683 (art. 81).
Sostiene, además, que el sustrato fáctico del caso debía considerarse diferente del resuelto por la Corte en el precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411). Se queja de que no se han acreditado aquí los extremos constitutivos de una situación de vulnerabilidad y que el a quo no ha constatado que los actores se encuentren en una situación que le impidiera hacer frente al pago del gravamen. Añade que los haberes de retiro que perciben son elevados con relación a los que reciben muchos otros jubilados del país; y que, en todo caso, el legislador al sancionar la Ley Nº 27.617 no sólo elevó el mínimo no imponible beneficiando a los pasivos –dando así cumplimiento a la exhortación de la Corte federal en el caso “G.”-, sino que con el dictado de esa norma ratificó su intención de gravar los haberes de pasividad.
Cuestiona asimismo en subsidio el plazo del reintegro dispuesto.
Por todo lo anterior solicitó a este tribunal que revoque el pronunciamiento apelado.
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Que a fojas 223/30 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen recordó los alcances del precedente de Fallos:
342:411 (“G., M.I.”) y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia, respecto de los períodos Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
temporales en los cuales se entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial. Además, explicó por qué –a su entender-
resultaba adecuado el cauce procesal escogido por la accionante.
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Que en este estado de las actuaciones, cabe examinar los recursos de apelación interpuestos.
IV.1.- Cabe recordar que al fallar en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411) la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71,
inciso c); 81 y concordantes de la Ley Nº 20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417; 184:592; 234:568; entre otros).
La Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos para jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Al respecto,
remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón, sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional, para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Asimismo, recordó “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado y señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se...
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