Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 001597/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1597/2019/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 1597/2019/CA2, caratulado: “DONOFRIO, Ricardo

Alberto, c/ A., s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver la

apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 1 de

noviembre del 2021; y

CONSIDERANDO:

  1. La jueza de grado resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por

    la administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por

    la parte actora de fecha 7/7/2021 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. La administración apeló el 4 de noviembre del 2021, agraviándose de

    la aprobación de una liquidación confeccionada con yerros de interpretación legal que devienen en

    diferencias materiales.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte

    actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en

    atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto

    fijo por la ley 26.417. Asimismo, sostiene que bonifica años excedidos de 30, cuando en virtud de

    la ley aplicable a la fecha de adquisición de beneficio ya no se preveía tal bonificación; b) erra en la

    metodología de cálculo para evaluar la confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga; c) no

    aplica los topes establecidos normativamente; y d) omite efectuar el descuento correspondiente al

    impuesto a las ganancias.

  3. Ahora bien, a fin de ingresar en el análisis del recurso considero

    oportuno resaltar que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó

    respecto al componente PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el

    precedente “Quiroga”.

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones...

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