Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2020, expediente Rc 124249

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.249 "DONNOLA, FLORENCIA C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ INCIDENTE DE REVISION"

AUTOS Y VISTOS:

I.Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de San Nicolás, en el marco de un incidente de revisión, no admitió las nuevas alegaciones y pruebas de la incidentista Florencia Donnola frente a la presentación del Banco de la Nación Argentina. Ante ello, aquella articuló una revocatoria con apelación en subsidio, rechazando el magistrado ambos remedios, con sustento -en cuanto a la desestimación del último de los recursos- en la inapelabilidad propia del régimen concursal, con cita del art. 273 de la ley 24.522 (v. resol. de 17-VII-2020, en archivo adjunto a la queja).

Luego, la impugnante interpuso queja ante la Cámara y dicho tribunal declaró bien denegada la apelación interpuesta y rechazó así la vía directa incoada. Consideró que en las cuestiones tramitadas por vía incidental, como el caso de marras, la etapa recursiva se encuentra limitada de modo exclusivo a la decisión que le pone fin y no a las providencias que hacen al desenvolvimiento ordinario del expediente, sin dirimir definitivamente la pretensión deducida, por lo que correspondía aplicar la regla de la irrecurribilidad. Agregó que, en todo caso, la interesada ante resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, puede solicitar al Tribunal de Alzada su revocación en oportunidad del recurso que eventualmente pudiera plantear contra la resolución que pone fin a la incidencia, todo ello con cita del art. 285 de la ley 24.522 (v. escrit. electr. de fecha 20-VII-2020 y resol. de 18-VIII-2020, adjuntados a la queja).

Frente a dicho pronunciamiento, la incidentista -por apoderada- dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. escr. electr. 25-VIII-2020, en arch. adj.), cuya denegatoria - fundada en la falta de definitividad de la decisión impugnada-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. present. electr. de 4-IX-2020, y resol. de 1-IX-2020 en archivo adjunto a la misma).

II.Al respecto, corresponde señalar que sin perjuicio de la cuestión relacionada con el requisito de la definitividad del pronunciamiento atacado (arts. 278 y 296, CPCC), lo cierto es que de acuerdo con la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte constituye un presupuesto y, por ende, una exigencia previa -de análisis de admisibilidad- en esta clase de procesos...

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