O'DONNELL, CARLOS ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 067879/2014/CA001 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Número de registro | 240000779 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 67879/2014 “O ´DONNELL CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 165/168), se alza Provincia ART S.A., en los términos del memorial que obra a fs. 172/178, con réplica del accionante, a fs. 189/191.
La juzgadora de anterior grado, consideró el informe del perito médico, y tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 27%
de la T.O., vinculada con los reclamos incorporados en el escrito de inicio (enfermedad profesional, producto de las tareas como marinero, dedicándose a procesar calamar desde el día 09/01/1999).
Incluso, resaltó que el perito médico dio cuenta de que “el trabajo desarrollado por el actor actuó como factor predisponente de las patologías que presenta en la actualidad (los micro traumatismos a los que se vio sometido el aparato columnario del actor)” (destacado, me pertenece).
Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que la juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.), ni la forma de determinar el monto por el que prosperó la demanda (art. 14 inc. 2 ap. a –
conforme tope mínimo de la resolución 34/2013 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, con más el 20%, conforme art. 3 de la ley 26.773).
Por otra parte, la juzgadora de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el día 07/2013 (fecha de la toma de conocimiento), conforme actas 2601 y 2630.
Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.
Provincia ART S.A., cuestiona haber sido condenada en base a la pericial médica. Entiende que la incapacidad del actor es de carácter inculpable.
Destaca, que la parte actora no formuló denuncia alguna ante Fecha de firma: 18/07/2019 la ART. Así, entiende que “la falta de denuncia por parte… del trabajador debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24365819#240000779#20190718152138208 Poder Judicial de la Nación eximir de toda responsabilidad a esta ART, quien frente al desconocimiento de la situación, nunca hubiese podido intervenir en tiempo y forma”.
Por otra parte, se queja de la condena por la afección en la columna cervical, la que a su entender no ha sido demandada (sic).
Cuestiona la incapacidad psicológica, dado que el accionante puede continuar prestando tareas de marinero.
Por otra parte, apela la fecha del comienzo de intereses y la tasa de interés dispuesta.
Con respecto a la falta de relación causal de la enfermedad profesional, cabe señalar que el agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
En definitiva, la parte no formuló ninguna pretensión clara de por qué no debería prosperar el requerimiento del actor, sin indicar ninguna prueba concreta, ni tampoco circunstancias imputables, que desvirtúen las valoraciones efectuadas a consecuencia de la prueba pericial.
Digo así, puesto que recordemos que el actor ingresó a trabajar en enero de 1999, realizando las tareas de destripe, empaque, y congelamiento de calamar.
Así, denunció que trabajó más de 14 años en el buque de su empleadora, realizando tareas que el exigían esfuerzos en posiciones antiergonomicas y movimientos repetitivos, tanto de miembros superiores como de columna cervical y extremidades inferiores (destacado, me pertenece, dado que expresamente a fs. 8 mencionó la afección en la cervical, contrariamente a lo afirmado por la ART al apelar).
Luego, de la lectura de la contestación de demanda, no surge ninguna descripción acerca de la técnica de atrapamiento de los calamares, ni de su faenamiento, que nos permitiera desconocer la ancestral práctica manual que describió el actor en su demanda. Ni siquiera, se identifica el nombre del o los barcos en que trabajaba.
Recordemos en relación con ello, que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada expedirse en...
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