Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Febrero de 2021, expediente FMZ 025970/2017/CA002

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 25970/2017/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de

Dios y doctor J.I.P.C., encontrándose vacante la Vocalía 1 de la

Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 25970/2017/CA2

caratulados: “DONNANTUONI, ALDO HUMBERTO c/ NACIÓN SEGUROS

DE RETIRO S.A ESTADO NACIONAL ARGENTINO S/ AMPARO”; venidos

del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por la actora a fs. 292/294 vta. y por la demandada a fs.

295/302, contra la resolución de fs. 280/288, por la que se resuelve: “1º) HACER

LUGAR a la acción de amparo deducida por el Sr. Aldo H.D.

contra el Nación Seguros de Retiro S.A. 2º) CONDENAR a “Nación Seguros de

Retiro S.A.” a cumplir con las obligaciones emergentes de la Póliza de Seguro

Individual de Retiro n° 501.292, la que deberá cancelarse según los términos

originalmente acordados entre las partes y en la moneda pactada, esto es dólares

estadounidenses, debiéndose incluir en dicha entrega los importes correspondientes

a la rentabilidad anual garantizada, (4% anual), en el término de TRES (3) días de

quedar firme la presente, todo en concepto de rescate del Seguro Individual de

Retiro en Moneda Extranjera, Retiro Inversión contratado mediante la referida

Póliza nº 501.292, por la suma total de U$S 581.532,16 al 2017 comprensivo de

capital acumulado y la renta garantizada del 4% anual. 3º) Mandar practicar

liquidación desde el año 2017 a la fecha de la presente. 4º) IMPONER las costas a la

demandada vencida, Nación Seguros de Retiro S.A. (arts. 68, 77 del CPCCN y 14 de

la ley 16.986). 5º) OMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto de la declaración de

inconstitucionalidad de la ley 25.561, decretos 1570/01, 214/02, 320/02 y de toda

otra norma posterior complementaria o reglamentaria de éstas, dado su

inaplicabilidad al presente caso, según lo expresado en el precedente mencionado

supra. 6º) HACER LUGAR la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por

el Estado Nacional, con costas a la actora vencida. 7º) RECHAZAR la excepción de

prescripción opuesta por Nación Seguros de Retiro S.A.. 8º) REGULAR LOS

HONORARIOS de la siguiente manera: la parte actora, Dr. Ramiro Sarmiento

García como patrocinante en la suma de pesos cincuenta y siete mil ($57.000) y los

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

de los demandada, Nación Seguros de Retiro S.A. Dra. A.F.A. en

el doble carácter, en la suma de pesos cuarenta y seis mil ($46.000), la demandada

Estado Nacional B.P. la suma de pesos cuarenta y seis mil ($46.000). Al

perito contador J.A.B. la suma de pesos seis mil ($6.000)“.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 280/288?

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículos 4º y 15º del Reglamento

de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios y doctor J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1) Que, el 27/11/2019, interpone recurso de apelación, el representante de la

parte actora.

En primer lugar, dice que la sentencia de grado no ha valorado

adecuadamente la prueba aportada por su parte que demuestra que la renta obtenida

por la aseguradora fue muy superior el 4% anual mínimo garantizado

contractualmente. Por lo que, solicita se revoque el importe determinado en la

sentencia y se haga lugar a los valores dispuestos en la pericia contable con base en la

documentación aportada por Nación Seguros de Retiro S.A. y, por su parte, en el

libelo inicial.

En segundo lugar, se queja por cuanto el a quo hace lugar a la defensa de

falta de legitimación pasiva, interpuesta por el Estado Nacional.

Dice que, si bien el Estado Nacional no contrató con el Sr. D. el

seguro de retiro, advierte que fue él mismo, quien propició las leyes y decretos de

emergencia económica, por las que se valió Nación Seguros de Retiro para pesificar

los importes de su mandante, pretendiendo devolverlos en moneda argentina,

totalmente devaluados.

En este sentido, alega que, al dictarse todas las normas de emergencia, como

Decretos, Resoluciones y Leyes del Congreso Nacional, el codemandado interfirió en

todas las relaciones jurídicas privadas entre los particulares y de estos con las

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 25970/2017/CA2

entidades financieras y las compañías aseguradoras.

Concluye diciendo que, el Estado Nacional debe asumir su responsabilidad

por ser, la mala administración de los dineros públicos, la causa eficiente generadora

del daño que se le ocasiona al Sr. D. al negarle el rescate de su Póliza en

Dólares que fue la moneda depositada originariamente y a cuya devolución se obligó

Nación Seguros de Retiro S.A.

Reserva el caso federal.

2) Seguidamente, el 27/11/2019, interpone recurso de apelación el apoderado

de Nación Seguros de Retiro S.A., expresando agravios en el mismo escrito.

En primer lugar, se queja de la admisibilidad de la vía elegida, toda vez que

sostiene que el actor no ha acreditado el estado de necesidad, dado que, pasaron más

de 10 años desde la aplicación de la normativa vigente al contrato que vincula a las

partes sin que la actora haya efectuado reclamo alguno.

En segundo lugar, se agravia del rechazo de la prescripción articulada por su

parte. Hace referencia a lo dispuesto por el artículo 58 de la ley 17418, el cual prevé

un plazo de prescripción de un año computado a partir de que la obligación es

exigible.

Alega que, desde que la parte actora tomó conocimiento con fecha

04/02/2002 de la modificación de las condiciones contractuales ordenadas por la ley

25.561 y el decreto 214/02, el plazo anual de prescripción que establece el art. 58 de

la ley de seguros se cumplió el 4.02.03, fecha a la cual, la parte actora no había

efectuado un reclamo fehaciente ni interpuesto demanda.

Por otra parte, alega que, en mayo de 2012, el actor inicia ante el Juzgado

Federal Nº 2, los autos Nº 22035698/2012: "DONNANTUOM, ALDO HUMBERTO

C/ NACION SEGUROS DE RETIRO SA p/amparo”, los cuales, teniendo el mismo

objeto, concluyeron por caducidad de instancia en fecha 12/08/2014.

Manifiesta que no puede admitirse que luego de 12 años de inacción, se

iniciara una causa, la dejara caducar y 5 años después reiniciarla, cuestionando la

normativa dictada, que modificó la moneda del contrato pero no su derecho a rescate,

que se encuentra vigente a la fecha.

Dicho de otra manera, dice que no prescribe el derecho del actor a solicitar el

rescate sino el de cuestionar la modificación impuesta por la normativa dictada en el

Fecha de firma: 09/02/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

año 2002

Por otro lado, se agravia por cuanto la sentencia manda a pagar la exorbitante

e improcedente suma de dólares estadounidenses quinientos ochenta y un mil

quinientos treinta y uno con dieciséis centavos (U$S 581.531,16) al 2017 indicando

que ello importa la suma de capital acumulado y renta garantizada del 4% anual.

Manifiesta que, del propio informe individual aportado por el Sr.

D. arroja, al 30/04/2000, la suma transferida de dólares estadounidenses

doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis con setenta y cinco

centavos (U$S 244.876,75.) y que ello ya contempla el 4% anual garantizado, por lo

que la suma de condena es desproporcionada.

Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de Grado, manda a practicar la

liquidación desde el 2017 a la fecha.

Por último, se queja de la imposición de costas a su parte y de la regulación

de honorarios practicada por el a quo, por considerarlos altos.

Reserva el caso federal.

3) El 24/07/2020, la Dra. R.G., en representación del Sr. Julio A.

Braconi –perito contador designado en autos, se presenta y apela la resolución del

25/11/2019, en relación a los honorarios regulados.

En su escrito se agravia por cuanto considera que los honorarios regulados a

su representado son bajos en relación con la tarea efectuada.

Manifiesta que, el monto regulado a su parte resulta desproporcionado

teniendo en cuenta que el a quo se basó exclusivamente en el informe pericial.

Asimismo, destaca el decreto ley 16638/57, que refiere al régimen arancelario

para los profesionales de ciencias económicas en materia judicial, estableciendo que

en juicios mayores a $500.000 el porcentaje a regular es del 4% al 10%, siendo

dichas proporciones mínimas obligatorias, por lo que no puede ser inferior a ellas.

Por otra parte, se agravia al sostener que existe una contradicción, respecto a

que el juzgador de grado condena a la demandada al pago de la suma de U$s

581.532,15 y al momento de regular los honorarios, sostiene que es un juicio sin

monto, regulando la escasa suma de $6.000.

Afirma que, en caso de tratarse de un juicio sin monto, tampoco se tuvieron

en cuenta las pautas que establece el artículo seis, toda vez que no se hace...

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