Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Agosto de 2022, expediente CNT 002700/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2700/2019

AUTOS: DONNADIO, DANIEL Y OTRO c/ TPA SALUD S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial (documental 1 2

    y 3) por los actores D.D. y M.C.D. contra TPA Salud SA

    (contestación de demanda TPA y documental TPA) y M.Á.N. (contestación de demanda Nilo y documental Nilo).

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora con réplica de la demandada.

    Asimismo, la perito contadora apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Al fundamentar el recurso, los actores sostienen que se omitió considerar y valorar prueba “indubitable” y, al respecto, hacen hincapié en los testigos y en la documental por ellos arrimada, en la falta de exhibición de libros laborales ante el requerimiento de la perito contadora y en la informativa vertida por la AFIP.

    Finalmente, afirman que la sentenciante de grado no ha aplicado las presunciones ni los principios rectores del derecho del trabajo como el in dubio pro operario y el principio de primacía de la realidad.

    Por los argumentos antes reseñados, solicitan que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.

    Sin perjuicio del esfuerzo argumental realizado en el memorial recursivo, considero que la apelación no cumplimenta el recaudo de Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    admisibilidad previsto en el art. 116 de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico, en reiterar los extremos vertidos en el escrito inicial y en formular una transcripción parcial de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa a instancias de la parte actora, pero sobre todo porque los recurrentes no se hacen cargo del fundamento sustancial del decisorio que radica en que los elementos probatorios, valorados en su totalidad, desvirtúan la presunción inicial favorable a ellos respecto del carácter laboral del vínculo.

    Contrariamente a lo sostenido por los quejosos, la señora Magistrada de grado comenzó por aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, ya que afirmó que “al encontrarse reconocida la prestación de servicios alegada, debía la demandada probar, en su caso, que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N.)”.

    Ahora bien, lejos de omitir su consideración o valoración, la señora J. a quo, al analizar la totalidad de las pruebas producidas en autos, valoró las declaraciones testimoniales ofrecidas por los actores y señaló que “no resultan suficientes para derribar las conclusiones probatorias hasta aquí desarrolladas (art. 386

    C.P.C.C.N.) (…) pues se trata de personas que a raíz de un accidente laboral y derivados por su A.R.T., requerían a través de TPA SALUD S.A. (mayormente, pues el testigo C.D.F. -fs. 140- dijo que también hablaba con la empresa TRASMAR) el servicio de traslados y que ésta le decía quién los pasaría a buscar. A su vez, con excepción de RENZO SILVESTRE LIMA (fs. 158), añadieron de forma unánime que no eran solo los actores quienes los buscaban, sino que podían ser otros vehículos con otros choferes, que, inclusive, podía ser uno distinto a la ida que a la vuelta, que tenían que firmar un voucher a la ida y a la vuelta, que los autos no tenían logo ni distintivos. El hecho de que los testigos hayan escuchado que TPA llamaba por handy o teléfono a los actores para comunicarles una “suspensión de un traslado” no resulta indicador ni prueba idónea suficiente para calificar como dependiente la vinculación de las partes, pues formaba parte de la dinámica del...

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