Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Noviembre de 2021, expediente CCF 007312/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 7312/2013 D.M.A. y otros c/ OSDE

s/ daños y perjuicios En Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “D.M.A. y otros c/ OSDE s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

I- En el presente proceso C.D. y C.M., por sí y en representación de su hija menor M.D., persiguen la restitución de los gastos que dicen haber realizado para la atención de la niña –escolaridad desde el año 2010

hasta el dictado de la medida cautelar en el año 2013 y las diferencias existentes por tratamiento con la L.enciada M. que datan de 2013-

los que estimaron en 56.686,56 pesos. Asimismo, reclaman el resarcimiento del daño moral –cuya valuación estimaron en 50.000

pesos- y los daños punitivos cuya valuación quedó sujeta a lo que se disponga.

II- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por C.D. y C.M. y M.D., condenando a OSDE a pagar la suma total de 101.218,16 pesos, discriminados de la siguiente manera: 56.218,16 en concepto de daño emergente para los actores y 45.000 pesos para C.A.D. y C.C.M. y 5.000

pesos a M.A.D. en concepto de daño moral,

con más sus intereses y las costas del juicio. Seguidamente, rechazó el daño punitivo.

Para así decidir, tuvo por acreditado el vínculo entre las partes, el diagnóstico de “Síndrome de Down” de la menor, el certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y las Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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terapias que requiere. Destacó el inicio de una acción de amparo contra la demandada, petición que fue favorablemente acogida mediante el dictado de la cautelar el 5-6-13 ordenado la cobertura de las prestaciones requeridas por M. con los profesionales que la atienden en la actualidad y de acuerdo con los valores previstos en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud (fs.128/129 vta. de la causa 2704/13) y que fuera confirmada por esta S. el 17-9-13

(fs.206 y vta.) sin que medie pronunciamiento definitivo.

En este contexto, circunscribió la cuestión a determinar si le cabe responsabilidad a OSDE y, en su caso, si resultan procedentes los daños reclamados. Respecto del primero tuvo por acreditada la responsabilidad de la empresa de medicina respecto de la cobertura requerida por la menor. Seguidamente, se volcó a analizar la procedencia de los rubros solicitados concediendo la suma final de 101.218,16 pesos en concepto de daño emergente y daño moral. El daño punitivo fue desestimado atento a que la conducta de la demandada no revestía a su entender las cualidades necesarias para emitir una condena de las características pretendidas.

III- Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y OSDE a fs.927 y 936, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 928 y 937. Elevados los autos a la S., la parte actora expresó agravios con fecha 30-5-21 mientras que la empresa de medicina hizo lo propio el 12-5-21, siendo ambos contestados por la contraria. La Sra. Defensora Oficial apeló la resolución a fs. 942 (concedido a fs. 943) y adhirió a los fundamentos de los actores. M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado.

Los actores se agravian del rechazo del daño punitivo peticionado en el escrito de inicio y del inicio del cómputo de los intereses. OSDE cuestiona que: 1) se la haya considerado responsable;

2) el monto establecido como daño emergente. Señala que no puede Fecha de firma: 18/11/2021

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prosperar, toda vez que el monto se basó en la cobertura 100% de las prestaciones y la escolaridad y no con el límite del citado Nomenclador de Prestaciones Básicas para las personas con Discapacidad conforme la medida cautelar decretada; 3) los montos otorgados en concepto de daño moral, alegando que no hubo daño provocado por su mandante, quien siempre actuó conforme a la normativa y 4) la aplicación de la tasa activa, solicitando que en caso de no ser rechazada la demanda se aplique la tasa pura del 6% anual.

IV. Cabe señalar que a fin de dar un correcto encuadre a la controversia traída ante los estrados de esta instancia revisora, debe delimitarse el contexto normativo dentro del cual han de ser encauzadas las cuestiones planteadas.

a) En una primera línea de reflexión, es del caso recordar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos amparados, y encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de derechos humanos, ahora con rango constitucional en nuestro país (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental;

art. 12, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales; arts. y de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; art. 6º,

inc. 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 11

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

y art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

Cabe asimismo poner de relieve que la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Es así que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar por su propio plan de vida. En tal orden de ideas, la atención y asistencia integral de Fecha de firma: 18/11/2021

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la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que debe orientar la decisión de quienes están llamados al juzgamiento de esos casos (conf. CSJN, Fallos: 327:2413). En esta línea de pensamiento, deviene impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a la promoción y facilitación del acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran las personas con discapacidad (conf. art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional; y CSJN, Fallos: 323:3229).

En nuestro país, rige desde el año 2000, la “Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la OEA (ley 25.280; B.O. del 4 de agosto de 2000), cuyo objetivo consiste en la prevención y eliminación de la discriminación para la integración de las personas con discapacidad.

b) En un independiente pero relacionado orden de ideas,

debe traerse a colación la circunstancia de que mientras la ley 23.660

crea el régimen de organización del sector de las obras sociales, la ley 23.661 instituye el Sistema Nacional del Seguro de Salud, que articula y coordina los servicios de salud de las obras sociales, los establecimientos públicos y los prestadores privados.

Debe resaltarse aquí que, como criterio rector, el objeto social de las entidades destinadas al cuidado de la salud debe priorizar el compromiso social, sin supeditar el derecho a la salud a las fluctuaciones del mercado ni a las políticas que pretenden “economizar” la salud del paciente.

Por otra parte, la ley 24.754 les exige a las empresas de medicina prepaga que otorguen –como mínimo- las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, estableciendo el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación en favor de las personas con discapacidad. En este aspecto fue creado el Fecha de firma: 18/11/2021

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Programa Médico Obligatorio (PMO), concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud). Es que, como reiteradamente lo sostuvo este Tribunal, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (conf.

S. 1, causas 630/03 del 15-4-03 y 14/06 del 27-4-06, entre otras), y contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. S. 1, causas 8545 del 6-11-01, 630/03 del 15-4-03 y 14/2006 del 27-4-06).

Se llega así a la ley 24.901 de discapacidad, la cual dispone que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2°), sea mediante servicios propios o contratados (art. 6°), debiendo en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación brindarse con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15).

Dentro de las prestaciones básicas que contempla la ley 24.901, se encuentra la Educación General Básica, definida en...

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