Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 038983/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.H.O.C.D.S. y otros S/ Daños y Perjuicios -

ordinario” (Expediente No. 38/.983/2012) – Juzgado No. 91.

En Buenos Aires, a 3 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.H.O.C.D.S. y otros S/ Daños y Perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 519/552, hizo lugar a la demanda entablada por H.O.D. contra D.T.S.A. y C.S.A., y extendió los efectos a su aseguradora La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., a quienes condenó a pagarle la suma de $ 104.986,34, con más los intereses y las costas del proceso. También rechazó la acción respecto de S.D., al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, los demandados condenados y la citada en garantía.

    Los demandados expresaron agravios a fs. 564/567, los que fueron respondidos a fs. 581/583, mientras que las quejas de la actora lucen a fs.

    568/572 y no fueron respondidas. Finalmente, a fs. 573 se declaró desierto el recurso interpuesto por la citada en garantía.

  2. La actora se agravia por el rechazo de la acción respecto de S.D., y por los montos otorgados en la indemnización.

    Por su parte, los demandados critican la responsabilidad que se les imputa, así como las sumas concedidas en concepto de incapacidad, de daño psíquico y moral.

    III.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13923496#205060365#20180503123127375 Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

  3. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de la caída de un tanque de agua, sobre el vehículo de la accionante.

    En situaciones como esta se ha dicho que a veces, cosas muebles ubicadas sobre otras se desplazan por efecto de algún movimiento y provocan daños a terceros. En estos casos, el daño deriva de la mala posición o ubicación de la cosa, lo cual permite el funcionamiento del art.

    1113 del Cód. Civil (conf. KEMELMAJER DE C., A., en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Director: A.C.B., Ed. Astrea, 1990, Tomo 5, pág. 514).

    Las cosas no son peligrosas en sí mismas, sino por el uso a que están destinadas y en las circunstancias en que son empleadas o resultan determinantes del daño. Claro está que hay objetos que normalmente resultan peligrosos y son fuente autónoma de daños (cfr. B.A., J., “Daño causado con la cosa o por la cosa”, LL 1989-A-508).

    Se ha dicho también que, el riesgo o el vicio de la cosa no se presumen, como tampoco se presume que ella fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13923496#205060365#20180503123127375 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).

    Así, las cosas inactivas o inertes pueden ocasionar un daño cuando por su situación anormal provocan una contingencia dañosa y, en tal supuesto, habremos ingresado en la órbita de la responsabilidad objetiva, prescindiéndose del análisis de la culpa, siendo responsable el dueño o guardián, pues en estos daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el hecho se produce con un grado de autonomía con relación a la actividad del hombre, sea por su situación anormal o por su circunstanciada ubicación de acuerdo con la causalidad prevista en el art. 901 del Cód. Civil (conf.

    C., sala B, 19/02/2009, L., C.G. c.M., C.J., JA 2010-I , 302, AR/JUR/75745/2009).

    Como consecuencia de este encuadre, se generan presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

  4. Excepción de falta de legitimación pasiva.

    Liminarmente trataré el reproche efectuado por la actora en relación al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por S.D..

    Entiende la agraviada que con la contestación de demanda en los términos genéricos en los que fue efectuada, el presidente de una empresa (también demandada) que era titular del inmueble del cual se desprendió el Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13923496#205060365#20180503123127375 tanque de agua, no puede eximirse de responsabilidad, cuando su conducta fue manifiestamente negligente.

    Sostiene que el demandado excepcionante no actuó con la pericia y el cuidado que se le exige como buen hombre de negocios en los términos del art. 59 de la ley de sociedades, por lo que debe responder junto con los demás demandados.

    Alega que el velo societario no puede ser en este caso una barrera que lo exima de responsabilidad, porque debiendo obrar con cuidado, no lo hizo.

    Señala que en la sentencia de grado se ha incurrido en una contradicción al negar validez jurídica a la contestación de demanda “in totum” por considerarla insuficiente, y luego concluir admitiendo parcialmente la misma respecto de la excepción de falta de legitimación.

    Insiste en resaltar que la desestimación de la personalidad jurídica se impone en casos en los que se pruebe el incumplimiento de los deberes a cargo -por omisión o negligencia-, a fin que los responsables no puedan sustraerse de sus consecuencias.

    En primera medida, habré de recordar que una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. El artículo 277 impone este principio a las instancias superiores y, respetando el...

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