Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente AC 78111

PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Roncoroni-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., de L., R., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.111, “D.H.. Concurso contra A.F.S.A.I. revisión concursal”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar al incidente de revisión del crédito declarado admisible con grado de quirografario en favor del “Banco Unión Comercial e Industrial S.A.” hoy “Atuel Fideicomisos S.A.” reduciendo su monto.

Se interpuso, por el incidentado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa la Cámara fundó su decisión en que:

    1. Sin desconocerse lo resuelto por la Suprema Corte en la causa Ac. 36.894, cabe afirmar que en el marco del concurso preventivo toda acreencia debe ser materia sometida a la etapa verificatoria.

    2. No se ha producido desigualdad entre las partes en el marco del proceso de concurso preventivo, no se ha violado el derecho de propiedad, ni tampoco existe violación al principio de congruencia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó el incidentado “Atuel Fideicomisos S.A.” por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció violación de la doctrina de esta Suprema Corte sentado en Ac. 36.894, violación de los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional; 793 del Código de Comercio; 11 y 15 de la Constitución provincial y 34 inc. 5º punto c, 36 inc. 2º, 163 incs. 3 y 5, 266, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El primer agravio planteado se vincula con la violación de la doctrina de esta Corte en torno del art. 793 del Código de Comercio sentado en Ac. 36.894 (sent. del 24-III-1987).

  4. He dicho en la causa L. 70.217 (sent. del 19-II-2002) luego de un reexamen de las exigencias prescriptas por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, que a los efectos de tal normativa es suficiente la denuncia de violación de la doctrina legal que se estime conculcada; situación tal que se encuentra cumplida en la especie y conlleva al análisis del fondo de la cuestión planteada, cual es: ¿Se ha infringido la doctrina legal emanada de este Tribunal, como se denuncia?

    Entiendo que la doctrina citada no impide en la especie confirmar el justo resultado al que arriba la Cámara.

  5. Tal como lo sostiene el recurrente esta Corte dijo en la causa Ac. 36.894 (sent. del 24-III-1987) que el silencio luego de recibidos los extractos hace presumir la conformidad del cuentacorrentista con los intereses que el Banco cargaba en su cuenta por las operaciones en descubierto.

  6. Ahora bien, en autos la Cámara resolvió que a) “la tasa de interés no puede exceder entre compensatorios y punitorios el 24% anual, y así lo ha efectuado la Sindicatura en su informe ...” (el subrayado me pertenece, v. fs. 206); b) “... es posible la revisión en materia de intereses con respecto al certificado bancario presentado. Puede revisarse -por lo tanto- la tasa de interés aplicable con anterioridad a la presentación del concurso preventivo...” (v. fs. 206 y vta.); y c) “... La aceptación de las condiciones impuestas por el banco en la apertura de una cuenta corriente, así como la omisión de impugnar los resúmenes de cuenta, no son causa jurídica...

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