Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Octubre de 2021, expediente CSS 051215/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº51215/2013

Autos: “D.A.M. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MIN DEFENSA EMGA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentas actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en la anterior instancia que hizo lugar a la demanda y reconoció el derecho del Sr. A.P. a que se le abonen los intereses devengados por el monto del subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674, calculado sobre el haber del grado de teniente general vigente el 02/04/1982, a partir de esta fecha y hasta la fecha en que efectivamente le fue abonado el subsidio extraordinario. Por otro lado, también admitió el derecho a percibir el beneficio de pensión graciable vitalicia instituido por la Ley 24.310,

reconociéndole el pago desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo (art.

4027 inc. 3° CCPCC). En otro orden, rechaza la demanda interpuesta por el Sr. A.M.D..

La demandada se agravia fundamentalmente de la fecha a partir de la cual debe calcularse el pago del subsidio extraordinario de la ley 22.674; en segundo término, cuestiona la condena respecto de la percepción de la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos a la fecha de la solicitud en sede administrativa. Cuestiona la incompatibilidad entre los beneficios otorgados por la magistrada de grado. Por último, se agravia de la regulación de honorarios practicada a favor de la parte actora.

En otro orden, la parte actora solicita con respecto al pago del Subsidio Extraordinario Ley 22.674 que los intereses se calculen por el 8% anual hasta el 31/03/91 y luego por la tasa pasiva publicada por el BCRA. Con respecto a la pensión graciable vitalicia Ley 24.310 cuestiona que la “a quo” no hice mención a la forma de liquidar el beneficio conforme el Decreto 509/88. Por último, se agravia de las costas impuestas por su orden en la sentencia de grado.

Ahora bien, es preciso señalar, que de las constancias de la causa surge que no ha sido controvertido ante esta alzada el carácter de veterano de guerra del actor, ni las afecciones psiquiátricas y médicas reconocidas por la Junta de Reconocimientos Médicos del Estado Mayor General del Ejército. Tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades Fecha de firma: 27/10/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982, ni fue negado su porcentaje, como el derecho a las prestaciones en cuestión.

  1. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto.

    509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las incapacidades por ellos padecidas.

    Habida cuenta que por aplicación de la ley 19.101 los ex conscriptos incapacitados en menos del 66 % no resultaban beneficiarios de haber de retiro, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.310 (B.O. 24/01/1994), otorgándole el derecho a haber a todos los incapacitados.

    La ley 24.310 publicada en el boletín oficial nº 27814 del 24 de enero de 1.994 dispone en su art. 1º: “Otorgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.

    Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf.

    art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo, en este caso al pedido de junta médica formulada por el actor.

    Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/

    Estado Nacional (Adm. Central, Mº de D.ensa s/ juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., S.I.,

    04/10/05).

    En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de...

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