Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita33/17
Número de CUIJ21 - 510717 - 9

Reg.: A y S t 273 p 162/165.

Santa Fe, 7 de febrero del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. C.E.A., por derecho propio, contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Cámara de Apelación de Circuito de la ciudad de Rosario, en autos "DONCRAY S.A. c/ ZORZUTTI, M.A. y ot. - Consignación - (Expte. 131/10)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00510717-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa la Cámara resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la regulación de honorarios del Dr. C.E.A. efectuada en primera instancia, fijándolos en la suma de $7.500, equivalentes a 10,04 jus, con más un interés del 8% anual.

    Contra tal pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad (artículo 1?, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.

    Aduce que tanto la resolución recurrida como el procedimiento que ha llevado a su dictado han afectado la garantía al debido proceso legal por violación de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 28 de la ley 6767, puesto que la Cámara declaró bien concedido el recurso de apelación respecto de la regulación de honorarios aun cuando en la impugnación realizada por la parte actora no se señaló fundamento normativo alguno para sustentar la reducción que pretendía.

    Expresa que la jurisprudencia de la propia Cámara de Circuito sostiene que la competencia funcional de los tribunales de apelación es básicamente revisora, debiéndose declarar desierto un recurso que -como el interpuesto en estos autos por la actora- carece de fundamento, atento a que la apelante no presentó el memorial previsto por el inciso d) del artículo 28 de la ley de honorarios profesionales.

    Califica la resolución impugnada de incongruente, en tanto -según considera- la condenada en costas no formuló agravio alguno contra la resolución impugnada respecto de la aplicación del artículo 8 de la ley 6767, razón por la cual el Tibunal de Alzada no debió basar su decisión en la interpretación de ese dispositivo legal.

    Señala que los magistrados se han arrogado el papel de legisladores al establecer una excepción que el artículo 8 de la ley de honorarios profesionales no tiene prevista, ya que consideraron que, tratándose de sumas de dinero, debían computarse los intereses devengados a la fecha de la regulación, salvo que en la pretensión deducida se persiga la liberación o extinción de una obligación...

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